REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, ejercido por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 1, Tomo 1C, en fecha 20 de enero de 1956, representada por el profesional del Derecho Luis Pacheco Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 7728, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Undécima de Caracas, de fecha 03 de junio de 2003, contra la Providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado a su representada el 15 de febrero de 2012, mediante oficio No. OF-0049-2012, mediante el cual ordena a pagar a su representada una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.897.554,00); debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió el presente asunto por este Juzgado y en fecha en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
-Que, en fecha 06/02/2012, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio instaurado en contra de su representada, condeno a pagar una multa por la cantidad de Bs. 4.897.554,00.
-Que el procedimiento sancionatorio se inicia en fecha 20/09/2010, con el informe de propuesta de sanción realizado por el Inspector José Gregorio González, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la DIRESAT Aragua, y luego 8 meses y 17 días después mediante acta de apertura ordeno iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio.
-Que su representada durante el procedimiento administrativo presento los correspondientes alegatos y promovió pruebas con el fin de demostrar que los supuestos incumplimientos indicados por el Inspector de Seguridad en el informe de propuesta, no eran tales pues alega que su representada dio cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos efectuados en la inspección inicial y en la reinspección efectuada en día 01/10/2009.
-Que la administración transgrede flagrantemente el principio de celeridad en vía administrativa y hace inoperante los procesos de inspección, pues las condiciones cambian, por la dinámica industrial e incluso condiciones anteriores pueden desaparecer.
-Que el acto administrativo se encuentra viciado de incompetencia manifiesta por cuanto la misma fue dictada y suscrita por el Director de la DIRESAT.
-Que la Providencia Administrativa, la administración no actúo en forma diligente ni expedita.
- Que se basa en un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar retroactivamente el valor de la unidad tributaria.
-Que por los motivos explanados en el recurso de nulidad solicita sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Indicó el solicitante lo siguiente:
Que se encuentra el fumus bonis iuris o fundado temor en la presente causa, ya que fueron puestos en evidencia todos y cada uno de los argumentos que fungen como asidero de la pretensión de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por lo que el acto administrativo impugnado no tiene la competencia para dictarlo.
En cuanto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, a saber la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación con la definitiva (periculum in damni) y como el peligro de que quede ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contenciosos de nulidad (periculum in mora) debemos decir que en el primer caso es ostensible que en el supuesto de que no se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, su representada se enfrentaría a un inevitable perjuicio económico constituido por tener que desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 4.897.554,00), suma esta que afectara sensiblemente el patrimonio de trabajo de la empresa colocándole en condiciones de precariedad económica por un importante lapso y/o espacio de tiempo.
En cuanto al periculum in mora, alega que le generaría a su representada perjuicio económicos de la necesidad de atender, paralelamente al presente proceso judicial, un eventual procedimiento judicial de ejecución de créditos fiscales sustanciados por una demanda del mismo órgano que dicto la providencia administrativa hoy impugnada, todo ello sumado al hecho cierto que las inspectorías del trabajo se niegan a entregar la solvencia laboral aun cuando los procedimientos estén en curso o sus decisiones no sean definitivamente firmes además de la posibilidad de revocar las solvencias laborales que han sido conferidas, lo que causaría un grave daño no solo a su mandante sino a la colectividad en general por ser una de la empresas que fabrica y abastece de azúcar para el consumo domestico (hogares) e industrias al país producto que por demás es considerado como parte esencial de la cesta básica. Sin solvencia laboral, la empresa no podrá obtener las divisas que le asigna la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la compra de insumos necesarios para la producción de azúcar que comercializa, lo cual conllevaría al cierre temporal o parcial de sus instalaciones industriales, y por efecto de esto se verían afectados los trabajadores de la empresa así como la colectividad general que no podrá tener a su disposición los productos comercializados y fabricados por su representada, y la producción es un hecho publico y notorio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).
En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual ordena a pagar a su representada una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.897.554,00); la cual consta en dos folios útiles y en copia simple cursante a los folios 35 al 67 del cuaderno de medidas.
Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.
En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.
Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.
Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente:
“La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”


Ahora bien, alegó la parte actora que en el presente caso se le ocasionaría un perjuicio por una sentencia definitiva dictada, ya que su representada se enfrentaría a un inevitable perjuicio económico constituido por tener que desembolsar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 4.897.554,00), suma esta que alega afectara sensiblemente el patrimonio de trabajo de la empresa colocándole en condiciones de precariedad económica por un importante lapso y/o espacio de tiempo, aunado a que paralelamente al presente proceso judicial, le generaría un eventual procedimiento judicial de ejecución de créditos fiscales sustanciados por una demanda del mismo órgano que dicto la providencia administrativa hoy impugnada, y que además de la posibilidad de revocar las solvencias laborales que han sido conferidas, lo que causaría un grave daño no solo a su mandante sino a la colectividad en general por ser una de la empresas que fabrica y abastece de azúcar para el consumo domestico (hogares) e industrias al país producto que por demás es considerado como parte esencial de la cesta básica, y la empresa no podrá obtener las divisas que le asigna la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para la compra de insumos necesarios para la producción de azúcar que comercializa, lo cual conllevaría al cierre temporal o parcial de sus instalaciones industriales, y por efecto de esto se verían afectados los trabajadores de la empresa así como la colectividad general que no podrá tener a su disposición los productos comercializados y fabricados por su representada por la ejecución del acto administrativo no obstante, se verifica que no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable. Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que el acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, en este orden, el solicitante al no aportar, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004); siendo que, es preciso destarar a su vez, que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
En razón de lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sentenciadora, al no existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta improcedente la medida cautelar solicitada .Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo contenido la Providencia Administrativa Nº: PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por el Director Estadal de Salud de los Trabajares del Estado Aragua perteneciente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual ordena a pagar a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A una multa por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.897.554,00)
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


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MARIANA QUINTERO


































ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DP11-N-2012-000180
AMG/MQ/mcrr