REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En fecha 19 de noviembre del año 2012 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el Nº DP11-R-2012-000371 con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión que desestimó la tacha del testigo propuesta por la accionada, PRODUCTOS EFE C.A., dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2012, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana DEYCI ROMERO contra la mencionada sociedad de comercio.-
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones, a las once de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia oral y pública de alzada, correspondiendo la misma para el día martes 27 de noviembre del corriente año, oportunidad en que la Juez Superior una vez escuchados los argumentos de apelación, en presencia de la parte recurrente pronunció su fallo en forma oral.
Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

El presente caso trata de un recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Silva, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2012, la cual, desestimó la tacha de la testigo propuesta por la parte accionada, PRODUCTOS EFE C.A.
Ahora bien, el procedimiento a seguir para el trámite de la incidencia de tacha está contemplado en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, el artículo 84 que establece: “Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio. El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.” (subrayado del Tribunal)
Con relación a la tramitación de la incidencia de tacha de instrumento en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 138 de fecha 17 de febrero de 2009, caso: Silvia del Carmen Crespo vs. Hotel París, C.A., ha expresado:
“Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.”
Tal como lo señala el artículo antes citado y la jurisprudencia trascrita, propuesta la tacha, el Juez de Juicio deberá abrir la incidencia para que ambas partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su formulación, debiendo el Juez fijar la oportunidad para su evacuación en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia, sin establecer las citadas normas el ejercicio de algún medio recursivo contra los actos que se originan en la incidencia.
Por otra parte, se debe observar que los Jueces deben orientar su actuación en el proceso laboral conforme a los principios que lo rigen y que se encuentran previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
En atención a esta delación, y visto que los formalizantes denuncian la infracción del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala señalar a la parte recurrente que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley procesal laboral. En consecuencia se concluye que en el caso bajo estudio, el artículo 441 del código in commento no era aplicable a este proceso laboral.”

En este orden de ideas, este Juzgado evidencia que la parte recurrente apela del pronunciamiento de Juez que desestimó la propuesta de tacha interpuesta por considerarla inmotivada, situación esta que se evidencia de la reproducción audiovisual remitida, de la cual, también se verifica, que la testigo promovida por la parte actora Ciudadana ALEXANDRA MENENDEZ FAGUDEZ, formulo su declaración en su oportunidad de evacuación, en fecha 07 de junio de 2012, siendo que se verifica a su vez, que, es en fecha 27 de septiembre de 2012, que al demandada propone la tacha bajo el argumento de que la audiencia de juicio es una sola – entre otros- y aún se encontraban evacuando las pruebas en el presente proceso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que: La incidencia de tacha de la testigo ALEXANDRA MENENDEZ FAGUDEZ, la cual formulo su declaración en la oportunidad de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 07 de junio de 2012, fue propuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, según lo indicado en el acta levantada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (folios 01 y 02).
Ahora bien, de la norma en comento, se analiza, que si bien es cierto la audiencia de juicio es una sola, no menos cierto es que la oportunidad para tachar al testigo es antes o durante su declaración, tanto es así, que el propio legislador estableció que aun cuando se propusiere la tacha en los términos establecidos en la norma en referencia, el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza al Juez para tomarle su declaración si la parte insistiera en ello, y aun así, sin insistir en ello, la sola presencia del promovente de la prueba es suficiente para será suficiente para el Juez para determinar su insistencia, por lo que en criterio de quien juzga, tal lapso es “improrrogable y por cuanto el caso de estudio, se evidencia que la declaración de la testigo hoy tachada declaró en fecha 07 de junio de 2012, pretender la demandada formular una tacha contra la misma dos meses después , reporta para esta Alzada que la misma resulta absolutamente extemporánea -por tardía – su proposición por resultar notoria y evidentemente vencido el termino procesal previsto en la Ley Adjetiva para ello; razón por la cual concluye esta Alzada, que la parte tachante hizo el requerimiento extemporáneo de formulación de la tacha y en consecuencia, se niega la solicitud realizada por extemporánea, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
A mayor abundamiento y en razón del resto de los fundamentos de la apelación establecidos por la recurrente en la audiencia de apelación celebrada, también es preciso precisar lo siguiente:
Ciertamente tal y como fue invocado por la recurrente, existen autores, como el el Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).
A tales efectos se precisa, que, difiere en parte esta Juzgadora del planteamiento de este autor, ya que es criterio de esta Alzada, que no existe vacío legal cuando el legislador laboral omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, se le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.
La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera esta Juzgadora que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso. Así se determina
Son entonces las inhabilidades absolutas las que limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el intedictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohíben ser testigo en juicio.
Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de esta Juzgadora que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, y que, deben ser expuestas las razones de hecho y de derecho fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Determinado lo anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada Sin Lugar, confirmándose la decisión recurrida, en los términos de esta Alzada. Así se decide

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay contenida en el acta que recoge los hechos suscitados en la audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada -bajo la motivación de esta Alzada- que desestimó la tacha de la testigo propuesta por la parte demandada sociedad de comercio PRODUCTOS EFE C.A. No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA
En la misma fecha siendo las 12:00 m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


MARIANA QUINTERO UTRERA






Asunto N° DP11-R-2012-000371
AMG/MQ