REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, ejercido por la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el Nro 13, tomo 31-A RM1, representada por el profesional del Derecho IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 30 de abril de 2008, inserto bajo el Nro. 02, Tomo 121, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0029-11, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, notificado a su representada el 01 de junio de 2011, mediante oficio No. SSL/NC/0029-11, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.929.536, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Central L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0)”; debidamente distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional.
En fecha de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto por este Juzgado Superior y en fecha en fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 19 de noviembre de 2012, fueron remitidos por oficio OFSS/0308/2012
Los antecedentes administrativos.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 11 de junio de 2011, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 09 de julio de 2012, a las 10:00 a.m la cual fue prolongada en varias oportunidades finalizando la misma el día lunes 13 de Agosto de 2.012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 148 al 150) y en fecha 14 de agosto de 2012 se fijó la oportunidad para la presentación de los informes, estableciendo que vencido dicho lapso comenzaría el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos:
Que, desde el 13 de diciembre de 2005, el Ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, ha acudido a la consulta de Medicina Ocupacional de la Diresat, a los fines de realizarse evaluación médica, por presentar sintomatología de presunta enfermedad ocupacional.
Que, posteriormente, los funcionarios Pedro Gamarra, Miguel Mora, Héctor Flores, Germain Pérez y Yulibeth Yépez, en su carácter de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, realizó investigación para completar la evaluación integral de la condición del Ciudadano en referencia.
Que, la CERTIFICACION identificadacon el No.0029-11, de fecha 14 de enero de 2011, fue suscrita por la Ciudadana Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, y notificada a su representada el 01 de junio de 2011, mediante oficio No. SSL/NC/0029-11, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.929.536, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Central L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0)”.
Que, el 20 de enero de 2011, la Lic. Lucinda Hernández, actuando en su carácter de Directora de la Diresat, de acuerdo a la providencia administrativa No.77, del 08 de julio de 2010, dictada por la Presidencia de Insapsel, dicto el oficio No.SSL/NC/0029-11 dirigido a su mandante con el objeto de notificarlo del acto administrativo hoy impugnado.
Que, tal y como consta de la certificación impugnada, la Ciudadana Carmen Zambrano, identificada como médico, sin establecer su competencia o delegación para dictar actos en nombre de Insapsel, tomo la decisión de calificar la enfermedad padecida por el Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRIGUEZ, como una enfermedad ocupacional, y determinó, que la discapacidad ocasionada por dicha enfermedad era una discapacidad parcial y permanente, con base en la LOPCYMAT.
Que, la competencia para calificar la enfermedad como una enfermedad ocupacional, y determinar el grado de discapacidad ocasionada por la mismo, así como para aplicar la LOPCYMAT, es del INPSASEL, tal como lo establece el artículo 76 y los numerales 15 y 17 del artículo 18 de la LOPCYMAT, así como también los numerales 15 y 17 del artículo 16 del Reglamento parcial de la LOPCYMAT, de manera que la funcionaria que dicto el acto referido, dictara un acto dentro de las competencias del Insapsel, era necesario, que existiera una delegación expresa al respecto del presidente del INPSASEL la cual no existió, toda vez que este es la máxima representación del Instituto y es solo este quien ejerce la representación.
Que, ni la Directora del Diresat ni, la Diresat en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al Inpsasel, por lo que menos aun pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior.- Incluso, en el supuesto negado de que la Directora de Diresat tuviese delegación del Inpsasel, para dictar actos administrativos en el área que le compete según la ley, no puede en modo alguno sub-delegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía.
Que, lo cierto es que la sola designación de la profesional de la medicina, Dra. Carmen Zambrano, como médico de la Diresat, no conlleva ni implica una delegación de competencia por parte del Presidente de Inpsasel, que la faculte para dictar o emitir certificaciones de accidentes o enfermedad como de origen ocupacional, o para determinar el grado de discapacidad, de un trabajador, tal como lo entienden de la legislación y la doctrina existente en materia de delegación de competencia de los órganos de la administración pública y sus funcionarios.
Que ,el acto administrativo se encuentra viciado de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuente violación del derecho a la defensa.
Que, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto la funcionaria no indico en cuales supuestos d hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre la enfermedad y la labor que desempeñaba el trabajador, siendo que dicho factor de riesgo que consiste en una conducta imprudente por parte del trabajador, y que conllevo a la lesión sufrida por el referido trabajador, por lo tanto sin razón alguna, la funcionaria de la DIRESAT calificó la enfermedad del trabajador como una enfermedad ocupacional que le origino discapacidad parcial permanente, sin señalar en que se baso par realizar dicha calificación.
Que, la medico ciudadana Carmen Zambrano, en la certificación impugnada señalo que el ciudadano Antonio Rodríguez, presenta una discapacidad parcial permanente, sin embargo no explica en cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico, y cual es el nexo de conexidad entre al enfermedad y la labor que desempeñaba el trabajador para su representada, por lo que no señala en que hechos se baso para realizar dicha calificación.
Que, en el expediente administrativo nunca quedo evidenciado de las inspecciones que el INPSASEL realizo a la sede de su representada que la misma cumple con las normas necesarias para garantizar la seguridad e higiene en el trabajo.
Que, en el expediente administrativo nunca quedo establecido que la enfermedad del trabajador es de origen ocupacional.
Que, el INPSASEL está obligado a corroborar toda información sobre la relación laboral, así cono tiene la potestad de exigir la presentación de la documentación necesaria a los fines de garantizar la calificación de la enfermedad en referencia
Que, no se le permitió presentar las pruebas en el procedimiento administrtivo que desvirtuasen los alegatos del trabajador, por lo que la DIRESAT erro en la determinación de los hechos que motivan el acto administrativo impugnado, y en cualquier caso no se realizo para determinar la verdad, lo que conlleva a un falso supuesto de hecho en el acto impugnado.
Que, en vista de que la certificación se fundamento en hechos que no fueron demostrados e el expediente, que no fueron constatados por la DIRESAT, y que no son ciertos, ello conllevo a que dicha certificación, para declarar la discapacidad parcial permanente, se basara en hechos inexistentes o falsos.
Que, la DIRESAT al dictar la certificación de discapacidad, incurrió en falso supuesto de derecho por haber aplicado a los hechos existentes en el presente la consecuencia jurídica en una norma par supuestos hechos diferentes.
Que la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta ya que la misma se fundamenta en un falso supuesto de derecho, al establecer que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen ocupacional, y que por demás le ocasiona una discapacidad parcial permanente.
Que, en efecto, la DIRESAT obvio establecer cuales eran las normas técnicas aplicadas para llegar a la conclusión establecida en la certificación impugnada, a las cuales hace expresa referencia en el articulo 70 de la LOPCYMAT.
Que por las razones antes mencionadas la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad de la causa, por haberse fundamento en un falso supuesto de hecho y de derecho.
II
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte accionante C.A, CERVECERIA REGIONAL, promovido los siguientes medios probatorios:
Pruebas documentales:
1.- En cuanto a las marcadas “A”, cursante en los folios 94-95 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a un memorando de ingreso del trabajador Ramón Rodríguez, sin embargo, se verifica que su contenido no aporta elementos que contribuyan a resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
2.- Con relación a la marcada “B”, cursante en los folios 96 y 97 de la pieza principal del expediente. Se observa que se refiere a una planilla denominada movimiento de personal, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, en razón de ello, se desechan del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a la marcada “C”, cursante en los folios 98 al 100 de la pieza principal. Se observa que se refiere a un documento denominado descripción de cargo de ayudante, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos que se ventilan en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- Con relación a la marcada “D”, cursante en los folios 101 al 104 de la pieza principal. Se observa que se refiere a un documento denominado descripción de cargo personal operador del trabajador Ramón Rodríguez, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
5.- Con respecto a la marcada “E”, cursante en los folios 105 al 111 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un informe evolutivo del trabajador Ramón Rodríguez, sin que su contenido aporte elementos que contribuyan a resolver los hechos que se ventilan en la presente causa, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
6.- Respecto a la marcada “F”, cursante en el folio 112 de la primera pieza. Se observa que se refiere a un informe medico emanado de un tercero ajeno al presente juicio, en razón de ello, se desecha del proceso toda vez que no fue ratificiado. Así se establece.
7.- Marcada “G”, cursante en los folios 113 al 142 de la primera pieza. Se observa que se refiere a unas copias certificadas del informe de investigación de enfermedad ocupacional realizado por DIRESAT-ARAGUA al trabajador Ramón Rodríguez, verificándose que las mismas constituyen actuaciones cursantes en el expediente administrativo remitido por el referido organismo, en razón de ello, este Tribunal respecto a su valoración se pronunciara mas adelante. Así se establece.
8.- Con relación a la marcada H, cursante en los folios 143 y 144 de la pieza principal. Se observa que se refiere a un pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver la nulidad del acto administrativo recurrido, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de experticia medica:
Con relación a la promoción de la experticia medica solicitada, para que se practique sobre la humanidad del Ciudadano Ramón Rodríguez, los exámenes físico y radiólogos, cuyas resultas no constan en el expediente dentro de la oportunidad fijada, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.
Prueba de testigo:
Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Luis Hernández, Luis E. Velasco, Kismy Pérez y Álvaro Sionchez, verificándose que solo compareció el Ciudadano Luis Hernández, siendo declarado desierto el resto de los prenombrados Ciudadanos.
Con relación a la declaración del Ciudadano Luis Hernández, este Tribunal la desecha del proceso toda vez que sus dichos no le merecen confianza a esta Juzgadora y nada aporta a los fines de dilucidar los hechos plasmados por la recurrente en su escrito libelar. Así se establece
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0029-11, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.929.536, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Central L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0)”, respecto de la cual alegó lo siguiente:
1) Incompetencia manifiesta:
Respecto de la incompetencia manifiesta de la funcionaria Carmen Zambrano, quien actuó en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), para dictar calificar la enfermedad padecida por el ciudadano Ramon Antonio Rodriguez, como una enfermedad ocupacional, este Tribunal observa:
Alegó la representación judicial de la accionante que la mencionada funcionaria no estaba facultada para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”

De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 00219-2010 dictada el 16 de agosto de 2010, por la médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Dra. America Jimenez, y que fuera notificada por el Director de la ya citada Dirección del estado Aragua.
Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”.

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.
Determinado lo anterior, constata este Tribunal que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”

Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por razón de la materia, en tal sentido, este Tribunal determina que no se encuentra viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del alegato de incompetencia señalado por el apoderado judicial de la parte recurrente. Así se decide.
2) En cuanto al vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuente violación del derecho a la defensa:
Aduce la representación judicial de la accionante en nulidad, que los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, encomiendan al INPSASEL, la realización de las evaluaciones que previa investigación, permitan determinar la comprobación, calificación o certificación de la enfermedad o accidente, no obstante, que en la LOPCYMAT ni en el reglamento parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley y el articulo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar el accidente como de trabajo, por lo que es necesario aplicar para dictar el acto administrativo impugnado el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el articulo 1º en concordancia con el articulo 47 de la misma Ley.
En este sentido, alega que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la LOPA, concretamente el vicio previsto en el numeral 4, es decir, con ausencia absoluta del procedimiento, infringiéndose así el artículo 49 de la Constitución que exige el debido proceso, por lo que su representada no pudo ejercer el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución, siendo dictado sin darle la oportunidad de defenderse o se de ser oída y exponer las razones por las cuales considera que la enfermedad del ciudadano Ramón Antonio Rodríguez no tiene su origen en el servicio desarrollado e la empresa, ni por las condiciones seguras en las cuales presto el servicio.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso”.

En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de las copias certificadas que componen los antecedentes administrativos cursantes en auto, se verifica que, se desprende investigación de origen de la enfermedad, se asignó orden de trabajo, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante, y en fecha 14 de enero de 2011 se certificó como ocupacional.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
3) Vicio de falso supuesto:
El apoderado judicial de la parte accionante alegó, que en la CERTIFICACION identificado con el No.0029-11, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Ciudadana Carmen Zambrano G., en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, por presentar “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Central L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0)”; sin que haya indicado wen cuales supuestos de hecho se basa para realizar dicho diagnostico y cual es el nexo de conexidad entre la enfermedad y la labor que desempeñaba el trabajador.
Abordando el vicio de falso supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: i.- cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y, ii.- cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Al respecto, el alegato expuesto por la parte recurrente de la existencia del vicio falso supuesto de hecho, se basa en algunos hechos denunciados como contradichos, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Verificado lo anterior, se observa que en el presente asunto como supra se estableció, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se realizó solicitud de investigación de origen del accidente, fue asignada orden de trabajo, se realizó investigación en la sede de la hoy accionante en nulidad, inserta en el expediente administrativo; y luego de realizada la ya citada investigación certifico que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente.
Los hechos que fueron trascritos anteriormente, fueron aquellos en los cuales se fundamentó, la funcionaria actuante para certificar la enfermedad producida con ocasión al trabajo, por lo que siendo ello así, de autos se evidencia que los fundamentos de hecho de la certificación impugnada, no están incursos en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no se manifiesta error, ni inexactitudes ni contradicciones entre los mismos y los manifestados por el trabajador; los hechos que sirvieron de fundamentación se desprenden del expediente administrativo que corre inserto al expediente, por lo que este Juzgado desestima el alegato expuesto para solicitar la nulidad del acto recurrido. Así se decide.
Por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó tanto en los hechos demostrados a través de la investigación y evaluación realizada como en la normas aplicables al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.
En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.


IV
D E C I S I Ó N

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL, C.A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, folios 407 al 410 vto. Cuya última modificación de los estatutos sociales se realizo mediante acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas del 22 de Marzo de 2011, bajo el No. 13, tomo 31-A RM1, representada por el profesional del Derecho IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 94.178, contra el Acto Administrativo de CERTIFICACION identificado con el No.0029-11 del 14 de enero de 2011, dictado por la Ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de Medico adscrita a la DIRECCIÓN ESTADAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en el cual CERTIFICA UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del Ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.929.536, por cuanto dicho ciudadano presenta “Prominencia Central C3-C4 y C5-C6 (COD. CIE10-M50.0) y Prominencia Central L2-L3, L3-L4 y L4-L5 (COD. CIE10-M51.0)”.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los seis (06) del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ


La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


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MARIANA QUINTERO



















DP11-N-2011-000190
AMG/MQ/mcrr