REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de diciembre de 2012
202° y 153°

DEMANDANTE: BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.278.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHONBEM CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y LILIANOTH CHONG RON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .3.025.910, No.9.683.313 y No.9.656.300, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES 19-20, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil del estado Aragua el día 30 de julio de 1996, bajo el No.46, Tomo777-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RITO PRADO RENDÓN, JORGE LUÍS GONZÁLEZ LÓPEZ y LILIBETH BRETO RAPOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.6.430.935, No.7.088.490 y No.11.979.937, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.946, 40.124 y 85.697 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
EXPEDIENTE No.:6614
I NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por los abogados CHONBEM CHONG GALLARDO y, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 4.830 y 63.789, actuando en nombre y representación BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE, antes identificado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 19-20, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil del estado Aragua el día 30 de julio de 1996, bajo el No.46, Tomo777-A, por motivo de la ejecución de la cláusula penal contenida en la cláusula décima primera del documento privado sobre contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes antes señaladas en fecha 29 de junio de 1.999.
En fecha 12 de noviembre del 2004, se admite la presente demanda, y se emplaza a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la misma, se acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 22 de noviembre del 2004 se aboco al conocimiento de la presente causa el Juez Pedro Tercero Pérez, a los fines de su continuidad.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2005, se acordó la citación por medio de cartel a la parte demandada.
En fecha 27 de abril del 2005, la abogada Lilibeth Breto, inscrita en el inpreabogadp bajo el No. 85.697, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna poder debidamente autenticado, en el cual se le acredita representación además de ella, a los abogados Rito Prado Rendón y Jorge Luis Gonzalez Flores, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 32.946 y 40.124 respectivamente. Asimismo se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 5 de mayo del 2005, el abogado RITO PRADO RENDON, inpreabogado No. 32.946, en nombre de su representada consigna escrito de oposición de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de junio del 2005, los abogados CHONBEM CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, plenamente identificados, consignan escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 13 de junio del 2005, el abogado Rito Prado Rendón consigna escrito de replica sobre lo aludido en relación a la cuestión previa opuesta.
En fecha 3 de noviembre el 2006, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Ramón Camacaro Parra.
En fecha 12 de agosto del 2012 se remite la presente causa al Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito, de conformidad con la Resolución No. 2009-0011 del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 4 de noviembre del 2009 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Anibal Hernández, para su continuidad.
Por auto de fecha 16 mayo del 2011, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
II MOTIVA
Este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como Cuestión Previa la prevista en el ordinal 1ª es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil...omissis...La oposición de la presente Cuestión Previa encuentra su fundamento en los aspectos que de inmediato me permito señalar: Cursa actualmente por ante la Sala de Casación Civil del Tribual Supremo de Justicia bajo el expediente Nro. 04-226, la causa contentiva de la Demanda intentada por mi representada INVERSIONES 19-20, C.A., en contra del ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE, que fuera interpuesta originalmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y admitida por este en fecha 23 de Mayo de 2002...(...)...de donde se puede evidenciar ciudadano Juez que existe identidad de partes o sujetos procesales, objeto, y título o causa petendi con la presente Demanda intentada por el ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE en contra de mi representada INVERSIONES 19-20 por Resolución de Contrato, por lo cual podemos concluir sin temor a equivocarnos que son idénticas. El hecho de que haya una variación en cuanto a la pretensión del demandante en la presente causa con la que se ventila en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obviamente obedece al interés del accionante en nada desvirtúa el objeto principal de la misma que es la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, por lo que forzosamente debemos llegar a la conclusión de que existe Litispendencia con la causa que se ventila ante la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia (sic) y así pedimos sea declarado por este Tribunal...”

Así las cosas, se debe señalar que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; 2ª…omisis…” y que, alegadas alguna de ellas éstas deben ser decididas en el quinto 5to día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente lo que reflejen los autos y los documentos presentados por las partes; y que la decisión que se dicte al respecto, solo será impugnable mediante la solicitud de Regulación de la Jurisdicción o de la competencia, tal cual lo establece el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales consta de autos que, en fecha 12 de noviembre de 2004, riela al folio ciento once (111) del presente expediente signado con el No.6614, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Expediente No.37.239, nomenclatura de aquel Tribunal), ante el cual se presentó originalmente la presente causa, admitió demanda presentada en fecha 25 de octubre de 2004, por los ciudadanos abogados Chonbem Chong Gallardo y Francisco Chong Ron, plenamente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Benedetto Alberto de Simone Maltese, contra la sociedad mercantil Inversiones 19-20, C.A., se libró la respectiva boleta, siendo consignada las resultas por el alguacil de este Tribunal en fecha 25-02-2005. (Folio 117 al 134). La demandada se da por citada mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005 que riela al folio 138, mediante apoderada judicial quien consigna instrumento poder que corre a los folios 141 al 143. En fecha 05 de mayo de 2005, la demandada, mediante apoderado judicial, consigna escrito de oposición de la cuestión previa antes descrita. (Folios 144 al 146) y anexos que corren a los folios 147 al 216.

Así las cosas, tenemos pues que de los recaudos presentados por el demandado al contestar la demanda, consta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y nueve (179) del presente expediente, legajo de actuaciones pertenecientes al expediente N° AA20-C-2004-000226, nomenclatura propia de las Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se evidencia la existencia de demanda incoada por INVERSIONES 19-20, C.A. contra el ciudadano BENEDETTO ALBERTO DE SIMONE MALTESE que versa sobre la resolución del contrato de promesa bilateral de venta celebrado entre ellos en fecha 29 de junio de 1999 (Folios.147 al 164), admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de mayo de 2002 (Folio.165); que en fecha 02 de agosto de 2002, el mismo organismo jurisdiccional impartió su homologación a la transacción efectuada por las partes en dicho juicio el día 11 de julio de 2002, juicio que se sustanció en el expediente No.8799, nomenclatura de dicho Tribunal (Folio 166); que contra el auto de homologación antes referido, la parte demandada ejerció recurso de apelación y que, en fecha 30 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró SIN LUGAR dicho recurso (Folios 167 al 174) y que, contra dicha decisión, la demandada Anunció Recurso de Casación mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2004. (Folios 175 al 177).
Igualmente, a los folios ciento ochenta (180) al doscientos dieciséis (216) de dichos recaudos, corre legajo contentivo del escrito de formalización del recurso de casación ejercido, consignado por el abogado Francisco Ramón Chong Ron, procediendo en su carácter de “…apoderado judicial del ciudadano ALBERTO DE SIMONNE (sic)…” (Folios 181 al 215).-
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos setenta y dos (272) del cuaderno principal de este expediente, corre copia certificada de decisión de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de junio de 2009, conociendo en reenvío por mandato de decisión de fecha 18 de mayo de 2007 emanada de la propia Sala, la cual había declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en el juicio que por resolución de contrato incoara la sociedad mercantil Inversiones 19-20, C.A. contra el ciudadano Benedetto Alberto de Simone Maltese, y confirmó el fallo de primera instancia que había homologado la transacción efectuada por las partes en fecha 11 de julio de 2002.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

La litispendencia pues limita el ejercicio de acciones, en el sentido que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio y que, ante tal situación se procederá a solicitud de parte o de oficio, y en cualquier estado y grado de la causa a declararse la litispendencia y se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

De ser promovidas ambas en el mismo tribunal, la causa en donde no se haya citado aun, al declararse la litispendencia, y quedara extinguida.

De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Por lo cual, a criterio de esta Juzgadora, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.

Por otro lado, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura:

“supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado:

“De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara). (Cursivas del Tribunal).

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Expediente Nº 8748), en decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, ha expresado lo siguiente:

“...Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se puede decretar de oficio la litispendencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Consagra el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil la institución procesal denominada litispendencia estableciendo que “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
En tal sentido, es preciso señalar que la litispendencia, como se indicó, es una institución que tiene como fin fundamental evitar que dos procesos con identidad en cualquiera de sus elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes. De manera que, para que proceda la declaratoria de la litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. Es por ello que, a criterio de este Juzgador, la declaratoria aun de oficio de la litispendencia constituye una función jurisdiccional del juez, pues a través de ella evita el dictamen de decisiones contradictorias.
No obstante ello, la litispendencia no sólo tiene como fin la tutela del interés privado sino que también busca proteger el principio del non bis in ídem, el cual plantea que no debe ser propuesto por segunda vez en un nuevo proceso, una cuestión que ya ha sido sometida a consideración de un órgano jurisdiccional, pues al provocar la intervención judicial queda agotado el derecho una vez que es ejercido.
Ahora bien, el juez al momento de declarar la litispendencia deberá examinar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 61, a saber: LA IDENTIDAD EN EL TÍTULO, EN EL OBJETO y EN LAS PARTES; y que efectivamente uno de los órganos judiciales intervinientes haya realizado la citación del demandado en una causa, con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
Por otra parte ha establecido la jurisprudencia los supuestos legales para la procedencia de la litispendencia, señalando que “cuando los tres elementos de la causa -o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi, son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia. En este caso, sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendida en el objeto, más amplio, de la causa continente, entendiendo por causa petendi, siguiendo a OSORIO 2001-locución latina “causa de pedir” por tanto es el motivo, la razón o el fundamento de la pretensión alegada en juicio. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”. (Corte Suprema de Justicia, vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214)

En el caso que sub iudice, observamos que existe identidad de sujetos tanto activo como pasivo, asimismo como la identidad de objeto, ya que ambas causas se fundamentan en el documento privado sobre el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por las partes el 29 de junio de 1999, que tenía por objeto un inmueble constituido por un Pent-house ubicado en el último piso (identificado con el No.PH-B-1) del Edificio “Residencias Le Petits Plaza, Torre B”, que es al que se refiere el demandante en la presente causa, Benedetto Alberto De Simone Maltese en su escrito libelar y, cuya cláusula décima primera especialmente, pretende ejecutar. Este contrato es el mismo, y en ello están conformes ambas partes, que fuera objeto de la demanda por resolución de contrato incoada por Inversiones 19-20, C.A., contra el ciudadano Benedetto Alberto De Simone Maltese y que fuera objeto de la transacción cuyo auto de homologación fue confirmado por decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, antes citada, de tal manera que la pretensión del actor en la presente causa, presupone la resolución del contrato celebrado entre las partes a que se contrae la demanda incoada por la sociedad mercantil Inversiones 19-20, C.A. contra el actor por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y que se sustanciara en el expediente No.8799 ya antes referido, por lo queda comprobada la existencia de los extremos exigidos por la Ley para la declaratoria de litispendencia. Así se decide.

Por efecto, de haberse declarado tal como se hizo en el párrafo anterior la litispendencia, se procede a revisar el efecto de la misma en el proceso ordinario, en virtud a lo establecido en el encabezado del artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el encabezado del artículo 61 eiusdem.

El artículo 353 citado anteriormente, dispone:

“Artículo 353 Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.”

Es decir la declaratoria con lugar de la existencia de la litispendencia en la causa trae como consecuencia, la extinción del proceso, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la extinción del proceso activado en la causa No.6614 y ordenar el archivo del expediente contentivo de la misma. Así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Litispendencia de la presente causa identificada con la nomenclatura No.6614, con la causa No.8799, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: LA EXTINCION DEL PROCESO ACTIVADO en el expediente identificado con la nomenclatura No.6614, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 353 y 61 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente identificado con la nomenclatura No.6614, en su oportunidad legal.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA. .

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.


LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:25 PM.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.

Expediente No.6614
SMVF/AR/smvf.