REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 10 de diciembre de 2012.
202° y 153°
I
NARRATIVA
Cumplido como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas Tercería en el presente Expediente No.7307, en el juicio que, por Partición de Bienes Hereditarios tiene incoado el ciudadano MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.725.936 contra los ciudadanos MARIANELA ABREU GÓMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GÓMEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.7.186.487 y No.5.269.297, respectivamente, y por cuanto en el escrito de la tercería intentada por los ciudadanos NELSON ALMEIDA FREIRE y MARÍA JOSEFINA DE SOUSA, quienes son extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No.E-81.193.989 y No.V-8.733.198 respectivamente, contra los ciudadanos MANUEL ANTONIO ABREU GÓMEZ, MARIANELA ABREU GÓMEZ y CONCEPCIÓN ABREU GÓMEZ, antes identificados, se solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el local distinguido con el No.07, de la Planta baja del Centro Comercial y Profesional 13 de Julio, ubicado en la Calle Mariño cruce con Calle Miranda de la ciudad de Cagua, Estado Aragua.
El actor en el libelo en cuanto a las medidas cautelares, señala lo siguiente:
…omissis…”Ciudadana Juez, El fumus bonis iuris esta (sic) demostrado con las letras de cambio que acompañamos al presente escrito, donde consta que se pagó el precio, así como del documento de Promesa unilateral de compra-venta y documento privado firmados por MANUEL ABREU que acompañaos (sic) en original al presente escrito marcado “D”, reconoce nuestra propiedad sobre el mencionado bien inmueble. Con respecto al periculum in mora que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta (sic) demostrado en el presente proceso, cuando vemos que uno de los herederos demandó la partición de la herencia e incluyo (sic) el referido local, a sabiendas (de que) nosotros lo compramos, en tal sentido si fuero capaz (sic) de esto, fácilmente pueden venderlo ante el Registro Inmobiliario...(omissis)...Por tal razón, solicito a este honorable Tribunal que Decrete prohibición de enajenar y gravar del local comercial...”
II
MOTIVA
Para pronunciarse sobre lo solicitado, esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Para que el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proceda deben estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 eiusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o temor fundado de que quede ilusorio el fallo y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”




El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su parágrafo primero establece:

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra……omissis……”

En el caso de marras y de la norma parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de nuestro más alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Finalmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala que, de conformidad con el artículo 585 eiusdem, pueden decretarse en cualquier estado y grado de la causa. De ello se colige que las medidas cautelares deben acordarse sólo para garantizar a las partes las resultas de un proceso, es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.
El juez antes de examinar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así tenemos que el conocido “fumus boni iuris” cuya traducción literal del latín es: “humo del buen derecho”, la entendemos como coloratura imprescindible de juridicidad y de razón, suficientes para llevar a la convicción del juez, sin necesidad de penetrar los intríngulis del mérito de la causa y mediante un proceso de cognición reducida o “sumaria cognitio”, que el solicitante está muñido de verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por hacer ilusoria la ejecución del fallo. En otras palabras, se requiere que la apariencia de certeza del derecho reclamado, sea suficiente para que el juez mediante ese conocimiento superficial anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva, sin que influya en la validez del decreto de la medida, la posibilidad de que la sentencia definitiva niegue ese derecho. Esta fórmula es principista, pues siendo la naturaleza jurídica de la sede cautelar proteger un derecho verosímil hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, postergar o supeditar la decisión cautelar, por mora de una mayor certeza, significaría la negación de la institución cautelar.
El juicio de valor propio de la “sumaria cognitio”, en sede cautelar estará dirigido a determinar a) que el derecho invocado como pretensión tiene o no, verosimilitud; b) que la pretensión no sea contraria a la ley, al Orden Público, a las buenas costumbres y que no sea temeraria y, c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también apariencia de verosimilitud. Serán los elementos de prueba que exige el texto articular, acompañados al libelo o a la solicitud los que constituyan la base de tal juicio de valor, al punto de constituir “presunción grave” del derecho reclamado.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacífico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas, que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo. (Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inversiones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.,
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal.
Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte).Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.
La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento asaz importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
Forma parte de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el constituir una garantía sobre el crédito insoluto, evitar que se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no sea burlado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial.
El tratadista Ricardo Henriquez la Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra Edición Actualizada, pág. 691, con respecto a este tema, señala lo siguiente:
“…el demandante tiene el interés de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva en todos los demandados con título registrado, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente a través de la conservación en sus patrimonios del derecho de propiedad que les confiere el título registrado cuya prescripción se pretende. La venta de una de estas propiedades contiguas a otro u otros sujetos, acarrea por si misma la frustración de los trámites de citación previstas en este artículo, y conlleva a la necesidad de replantear la demanda y ordenar la citación de los nuevos reputados adquirientes, con lo cual se atenta contra la seriedad y eficacia de la administración de justicia…”
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para presumir que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en especial los instrumentos insertos a los folios 07 al 32 del Cuaderno de Tercería. Lo constatado en dichas instrumentales, esta Juzgadora lo valora, por que de ellos y de los documentos que rielan a los folios 60 al 71 del Cuaderno Principal se desprende que, aunque la propiedad del inmueble efectivamente se encuentra a nombre del causante de los demandados ciudadanos Manuel Antonio Abreu Gómez, Marianela Abreu Gómez y Concepción Abreu Gómez, plenamente identificados en autos, al adminicularlos con lo expuesto por los terceros en su libelo y las instrumentales anexas, dan certeza a quien aquí suscribe de la procedencia de la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de que, durante el desarrollo del juicio pueda demostrarse lo contrario. El contenido del decreto de la medida propiamente dicha carece del carácter de la cosa juzgada, ni formal ni material a causa de su mutabilidad e instrumentalidad. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado con el número 07, planta baja del Edificio Centro Comercial y Residencial Profesional 13 de Julio, ubicado en la Calle Mariño cruce con Calle Miranda de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con los siguientes linderos Local No. 07: Norte: Con la Calle Miranda; Sur: Con Caminería Central; Este: Con caminería central y escalera de entrada por la calle Miranda; y, Oeste: Con áreas verdes situadas en la calle Mariño y cuyo documento de propiedad del terreno está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua en fecha 19 de agosto de 1999, bajo el No.15, folios 81 al 84, Tomo 07, Protocolo Primero y el Documento de Condominio del Centro Comercial y Profesional 13 de Julio, en la misma Oficina de Registro, protocolizado bajo el No.32, folios 227 al 241, Tomo 5ª, Protocolo Primero, de fecha 12 de agosto de 2002.
Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE DÉJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.


LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.

LA SECRETARIA,


ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. No.7307.
SMVF/AR/