REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2012
202° y 153°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.430.858. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BREICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Jueza Abogada MARY FERNANDEZ PAREDES. TERCERO INTERESADO: HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.271.926.
ABOGADOS ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO Inpreabogado Nº 99.542.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 2 de noviembre de 2012 con solicitud de amparo constitucional en forma verbal dejándose constancia de ello en acta, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por el abogado: LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- V-14.430.858, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 107.819, quien actúa en su condición de presunto agraviado, por las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. y expuso:

“…omissis... DE LOS HECHOS: Manifiesta el compareciente que por ante el Tribunal TERCERO De Municipio de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza MARY FERNANDEZ PAREDEZ, se interpuso demanda por desalojo por parte del ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIO MONASTERIO, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.271.926, en contra de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.284.245, por un local ubicado en el Caserío El Playon, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, Local identificado como 03-B, de la Avenida Principal El Playon, inmueble este que me encuentro ocupando con un fondo de comercio denominado FRIGORIFICO LA PLAYA, (F.p.) el cual constituye mi domicilio procesal, DEBIDAMENTE REGISTRADO POR ANTE EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y del cual fui desalojado arbitrariamente al momento de practicarse la medida de secuestro en contra de la ciudadana CLERIGA BENITA CAMACHO DE SALMASO, al igual que de la demanda interpuesta se procedió a hacer reforma de demanda y el auto de admisión por parte de la Jueza, no decretò la medida cautelar de secuestro ni ratificò la que se había practicado, sino manifestó que se habriria un cuaderno separado acompaño marcado con el Nº. 1 EN COPIA SIMPLE. . Es el caso que desistí de un procedimiento de Amparo por cuanto procedí a hacer oposición formal por ante el Tribunal Tercero de Municipio, en fecha 29 de Octubre del año en curso. Acompaño a esta Acción de Amparo copia del mismo marcado con la letra “A”, con posterioridad el día 30 de octubre del año en curso, procedí a recusar a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero, tal como consta de escrito presentado ante la propia Juez, que acompaño marcado con la letra “B”, y en fecha 31 de octubre del año en curso, la ciudadana Jueza recusada, estampó en autos en el que se lee “Visto el escrito presentado por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, conforme al cual plantea recusación, este Despacho observa que el mencionado ciudadano no es parte en el presente Juicio, por lo que mal puede haber pronunciamiento al respecto. Por lo tanto el referido escrito se tiene por no presentado”, acompaño en copia simple marcado con la letra “C”. .. Es el caso Ciudadano Juez, que en el día de hoy me dirigí nuevamente al Tribunal 3ro. De Municipio a presentar escrito en el que se manifiesta que si soy parte en este proceso por haber hecho oposición, por haber sido admitida la oposición tal como se desprende del auto de fecha 21 de Octubre que acompaño marcado con la letra “D” y a su vez se le recusaba por cuanto es evidente el interés que tiene la Jueza del Tribunal en no desprenderse de la presente causa y a su vez por haber actuado fuera de su jurisdicción al decidir la misma Jueza, sobre la validez o no de la recusación, al hacerle entrega de dicho escrito a la Juez, esta la recibió y firmó al igual que perforó la hoja para ser agregada al expediente y fuè agregada al expediente, acto seguido la ciudadana Jueza ordena separar el escrito agregado ya al expediente y rasga la parte derecha de la hoja en la que se encontraba su firma y lo lanzo sobre el escritorio, acompaño dicho escrito marcado con la letra “E”… lo que viene a ratificar y a demostrar a todas luces que me encuentro por ante un Tribunal en que las partes no estamos en igualdad procesal, que existe un interés desmesurado por parte de la Juez de seguir conociendo la presente causa y que estamos en una situación desigual, trasgrediendo la ciudadana Jueza lo establecido en el artículo 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil... omissis… Denuncio que la ciudadana Jueza MARY FERNANDEZ PAREDEZ, ha vulnerado los preceptos constitucionales consagrados en los l artículos 26 y 40 de la Constitución Nacional, como es la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, con una clara denegación de justicia… omissis…Por todo lo antes expuesto es que interpongo esta acción de amparo verbal en contra de la Jueza, MARY FERNANDEZ PAREDES, Juez Tercero del Municipio Girardot… omissis… a fin de ser amparado por este Tribunal y a consecuencia del mismo amparo se restituya la situación jurídica infringida, IGUALMENTE CONSIGNO ESCRITO presentado por el Abogado Juan de Jesús Delgado Crespo, en el que contiene la oposición que hace a la recusación presentada por mi parte marcada con la letra “F”, lo que demuestra el grado de interés en que siga conociendo el Tribunal y la parcialidad con que actúa en el expediente. ..”
En fecha 5 de noviembre del 2012 el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, ambos identificados, consignaron escrito de ampliación del amparo y a su vez solicitaron la notificación del tercero interesado ciudadano HENRY EULETERIO MONASTERIOS MONASTERIOS.

Este Juzgado en fecha 8 de noviembre del 2012, admitió el presente recurso de amparo constitucional incoado por la parte presuntamente agraviada, ciudadano LUCIANO SALAMASO CAMACHO, contra la parte presuntamente Agraviante: Abg. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Jueza Tercera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry (Folios 28 y 29).

en fecha 20 de noviembre del 2012, el tercero interesado, ciudadano HENRY EULETERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, asistido por el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO, plenamente identificados en autos consigna fotocopia de la audiencia oral y pública, de sentencia de homologación de desistimiento de amparo y del oficio No. 1081.

En fecha 28 de noviembre del 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo.

En fecha 29 de noviembre del 2012, fue consignado escrito suscrito por la Jueza MARY FERNÁNDEZ PAREDES, presunta parte agraviante en la presente acción.
En fecha 3 de noviembre del 2012, se celebró la Audiencia Oral y pública fijada por el Tribunal.

Asimismo, ha de considerarse que en la oportunidad prevista en la ley, se celebró la Audiencia oral y publica, la cual se dejó asentado lo que de seguidas se transcribe:
El abogado EDOARDO PETRICONE, asistente del presunto agraviado expone:

“…omissis… En fecha 02 de noviembre del año en curso el ciudadano Luciano salmaso, interpuesto acción de amparo verbal por ante este tribunal, por considerar que se le están violando preceptos constitucionales consagrados en el articulo 26 de la constitución y articulo 49 como es el derecho a la defensa y el debido proceso, en el mismo expresó que el ciudadano salmaso interpuso acción de amparo en contra de la juez tercero de municipio, la doctora Mary Fernández paredes, por violación de preceptos constitucionales también por haber decretado un medida de secuestro cautelar sobre un inmueble que venia ocupando, pero el demandado es un tercero, mejor dicho, hay dos demandas, demandado y demandante, el demandado no era el quien ocupaba el inmueble y lo sigue ocupando, sino demandan a un tercero, pero ejecutan al ocupante se interpuso acción de amparo y visto que la acción de amparo lo que iba hacer simplemente a restituir una situación jurídica momentánea, se decidió hacer oposición por ante el tribunal tercero de municipio y desistir de ese amparo, inclusive se dijo que el mismo no era malicioso, sino con el fin de no entorpecer el procedimiento por ante el tribunal tercero de municipio y esclarecer la situación. Se hizo oposición el dia 29 de noviembre y el dia 30 se interpuso una reacusación en contra de la juez tercero de municipio, la juez tercero de municipio decidió que no era parte en el expediente y por ende no tenia nada que decidir, el tribunal supremo la sala constitucional durante toda la trayectoria, ha pechado y ha sancionado y ha dicho cantidad de veces que lo único que no puede hacer un juez es guardar silencio y cuando hay un punto determinado que se le esta solicitando una actuación y esta omite hacerlo, hay una denegación de justicia porque no puedo apelar porque no soy parte, pero sin embargo en la oposición si la admitió en el cuaderno de medidas, mi representado fue y consignó el día 02 de noviembre viernes, una recusación en el cuaderno de medidas y en el cuaderno principal, la misma recusación, la juez después que lo firmó y lo consignó en el expediente, tomó la decisión de arrancar del expediente, rayar donde aparecía la firma de ella y devolver la diligencia al ciudadano Luciano salmaso la cual en original consta en este expediente… omissis … Aquí la pretensión esencial es que la ciudadana juez, decidió y salió de su competencia al tomar una decisión que no le corresponde, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y seccionando el derecho a la defensa de mi representado, en consecuencia esta acción de amparo conlleva a restituir la situación jurídica infringida, cual es, el hecho de que esa recusación decidida por la propia juez, sea decidida por el tribunal superior competente quien le corresponde conforme a derecho dictar la determinación o no en cuanto a la recusación y si procede o no…”

Por su parte, el abogado JUAN DE JESÚS DELGADO CRESPO, en su carácter de representante legal del tercero interesado ciudadano HENRY ELEUTERIO MONASTERIOS MONASTERIOS, parte presuntamente agraviante, alegó audiencia constitucional, lo siguiente:

“…Representó al propietario del inmueble Henry Monasterios, tercero interesado en la acción de amparo interpuesto por el ciudadano Luciano salmaso, le informo ciudadana juez que le 20 de noviembre de 2009 se efectúa una notificación judicial a la ciudadana Cleyda de Camacho de Salmaso, que es la progenitora del señor que esta allí, Luciano salmaso, en ningún momento señala que es su madre, para ocultar el vinculo madre e hijo. Eso es un punto muy importante de resaltar. Tercero allí operaba un fondo de Comercio denominado Carnicería el Playón, eso es lo que estaba allí, en la notificación judicial el tribunal dejó constancia que ese era el fondo de comercio que estaba allí, se le notificó de la entrega del local para el 2009, cuestión que hasta el año pasado que se mantuvieron ciudadana juez en estado de insolvencia desde esa fecha y no volvieron a cancelar absolutamente nada, dado a esa causa el padre de mi representado le vende a él los locales, motivos por la cual el demanda el desalojo por falta de pago y obviamente en el mes de diciembre que se plantea la demanda, en reiteradas oportunidades, se traslada el alguacil, se traslada la progenitora del querellante, hasta la presente fecha se desconoce el paradero de la señora, sin embargo antes la ausencia de ella pues, solicito una medida de secuestro y es sobre el local, es una medida preventiva establecido en el código de procedimiento civil, articulo 599, ordinal 7mo por la falta de pago, es decir que no es un ámbito fuera de la competencia por tanto el juez tiene competencia en base a una medida de secuestro y es sobre el local, y no es embargo sobre bienes del accionante, sino sobre el local de que es propiedad de mi representado, por cuanto es legal tal procedimiento y en consecuencia, acordada la medida de secuestro fue el 28 de junio del presente año, se efectúa o ejecuta la medida de secuestro, se traslada el tribunal ejecutor y procede por el secuestro del mencionado local y el juez ejecutor se comunica vía telefónica con el presunto agraviado y manifestó ser el representante legal, sin embargo ciudadana juez una vez ejecutada la medida, días antes de entrar en el receso judicial, me llama la atención porque el día 14 me encontraba yo a eso de las dos de la tarde, me encontraba en el juzgado tercero de municipio porque llevo diversas causas por allí y consigo que el ciudadano salmaso estaba presentando una medida innominada donde ordenaban dejar sin efecto la medida de secuestro del local y los efectos eran que se les restituyera el local propiedad de mi mandante, se le entregara al ciudadano que es un tercero que ni es parte en el juicio contra la progenitora no contra el hijo. Dada la orden de la doctora delia león cova, por cuanto el había interpuesto una acción de amparo por el juzgado primero de primera instancia y la doctora delia dicta una medida innominada en la cual me entero ese día, de que ordenaron la restitución del local, por cuanto allí no hubo embargo de bienes sino del local, obviamente ya el señor se posesiono del local, la juez una vez que revisa las actuaciones verifica y ordena la notificación de la progenitora porque ella es la inquilina y consta de las notificaciones judiciales certificadas que ella es la inquilina y que ella tenia un interés sobre el asunto, dado el caso que el hijo de la progenitora al ver que ya no tenia otra solución, desiste de la acción de amparo, sin embargo no tuvimos de acuerdo que notificaran a ese tercero interesado por cuanto quien interpuso la acción es el señor salmaso, porque ahora notificar a la progenitora, habían elementos para decidir ese amparo y el ciudadano una vez que quedo dentro del local desiste se queda en el local y se mantiene dentro del local. Ahora dado que la doctora de primera instancia Delia León Cova, ordena nuevamente los efectos del secuestro y que se le restituya el local a mi representado, ciudadano Henry Monasterios, ahora sí viene por esta vía, pretender entorpecer nuevamente la orden dictada por la juez de primera instancia doctora delia, que ordenó la medida de secuestro, por lo que considero ciudadana juez, que esta acción es una falta de probidad, por lo que solicitó que se impida, lo que se constituye un fraude, el ciudadano Luciano salmaso no tiene cualidad para presentarse aqui, por cuanto tengo las pruebas certificadas de que la inquilina es su progenitora y ella es la inquilina y ella fue la que declaró tal situación y mi representado tiene la cualidad por cuanto es el propietario del local, por tal motivo esta acción de amparo, lo que conlleva es entorpecer el proceso que se lleva de desalojo y que el ciudadano salmaso pretende diligenciar en el cuaderno principal como si fuese parte, obviamente que yo me opuse a esa diligencia por cuanto el no tiene cualidad para actuar allí, se hizo presente como un tercero se hizo un debate y estamos esperando la situación, sin embargo ciudadana juez voy a solicitar de que no se deje sorprender de su buena fe, por cuanto aquí lo que se persigue es perturbar, desviar el debido proceso que mi representado ha hecho valer por los tribunales, ha notificado vía judicial y que se le proteja sus bienes, a través de la tutela judicial articulo 26 como invoco el articulo 49 la cual mi representado es el perjudicado por cuanto se le desposeyó de su propiedad para entregárselo a un tercero que no tiene parte aquí en el juicio y sin embargo voy acotar que en la audiencia que se celebró el 28 de septiembre, el abogado que lo representó señaló por aquí si me permite leer, que mi representado es un tercero que nada tiene que ver con la demanda que originó la medida de secuestro, ellos alegaron aquí que no tiene nada que ver con la demanda que tiene allá, ahora como pretende diligenciar, pedir una recusación de la cual no tiene ningún fundamento, no se sabe ni en que se fundamenta esa recusación por cuanto obviamente que me opuse, porque tiene unos elementos taxativos, básicamente lo que busca entorpecer y solicitó ciudadana juez las sanciones a los abogados aquí presente por falta de providad y evitar que este procedimiento se transforme en un fraude.…”


La representación del Ministerio Público, en fecha 12 de diciembre de 2012, entre otras cosas expuso lo que de seguidas se transcribe:

“…Por lo que en el presente caso, observó quien suscribe, que el aquí accionante consignó documentación debidamente registrada donde consta que es propietario de un Fondo de Comercio denominado Frigorífico La Playa y que el mismo funcionaba en un local ubicado en el caserío El Playón en Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, el cual es objeto de demanda por desalojo ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y que al momento de practicarse la medida de secuestro tuvo conocimiento que había un tercero ocupando el local objeto de la demanda de desalojo por lo cual esta Representación Fiscal considera que el accionante posee un interés legítimo en las resultas de la demanda que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio aquí accionado, razón por la cual ha debido notificársele a los fines de que expusiera sus alegatos y razones y garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa…”


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• Fotocopia de escrito de oposición presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibido por ese Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012 (folios 4 al 13).
• Copia Fotostática de tres (3) recibos de pago de mensualidad de la sociedad mercantil Frigorífico la Playa.
• Fotocopia de escrito de Recusación contra La Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, recibido por ese tribunal en fecha 30 de octubre de 2012.
• Fotocopia de auto del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el cual señala que el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, no es parte en ese proceso, teniendo el escrito como no presentado.
• Fotocopia de escrito presentado ante Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por el abogado Juan de Jesús Delgado, en su carácter de representante legal de el tercero interesado Henry Eleuterio Monasterios, en el cual hace oposición a la recusación.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:

• Fotocopias certificadas del expediente 41.627 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua) contentivo de amparo constitucional y en el cual se evidencia el desistimiento por parte del ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, plenamente identificado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así las cosas observó esta sentenciadora que el presunto acto lesivo se circunscribió en que la Jueza MARY FERNANDEZ PAREDES, titular del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, negó la tramitación de la recusación en su contra, señalando: (…) visto el escrito presentado por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, conforme al cual plantea recusación, este Despacho observa que el mencionado ciudadano no es parte en el presente juicio, por lo que mal puede haber pronunciamiento al respecto…(...)

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …”.

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido

Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:

“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:

1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Con respecto a la incidencia de recusación, en sentencia de nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 30 de junio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

“Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…”

De allí se desprende que nuestro máximo tribunal señala las circunstancias en la cual el Juez recusado puede decidir o conocer su propia recusación, circunstancias estas que no considero la Jueza presunta agraviante al momento de señalar en el auto de fecha 31 de octubre de 2012, que el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, no era parte en ese juicio, observándose de las actas procesales que en fecha 29 de octubre de 2012 el precitado ciudadano consigno escrito en el cual hace oposición a la medida cautelar de secuestro ordenada por dicho tribunal. Tampoco se observa una vez negada la posibilidad de tramitar la recusación incoada que el tribunal ordenara la apertura de una incidencia sobre dicha recusación de manera de dar cumplimiento a nuestra carta magna totalmente garantista de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
En razón a lo antes expuesto, Quien suscribe considera que la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, no garantizó el debido proceso al ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, plenamente identificado en autos, al negarse a dar tramitación a la incidencia de recusación, por lo que efectivamente la referida Jueza, no garantizó el debido proceso, siendo este una garantía constitucional inviolable de la persona humana, por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora actuando en sede constitucional ordenar el resarcimiento de la situación jurídica infringida y anular las actuaciones que en el expediente No.11.515 se hayan realizado con posterioridad a la fecha en que fue presentado el escrito de recusación contra la referida Jueza y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por LUCIANO SALMASO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad No. V-14.430.858, asistido por el abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.891, contra el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la persona de la Jueza MARY FERNANDEZ PAREDES, suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena:
PRIMERO: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones contentivas en el expediente No. 11.515 (nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) desde la fecha 2 de noviembre del 2012. SEGUNDO: Que la querellada restituya la situación jurídica infringida, tramitando la recusación presentada por el ciudadano LUCIANO SALMASO CAMACHO, en la fecha 2 de noviembre del 2012, en el expediente 11.515, desprendiéndose del mismo y remitiéndolo al Juzgado Distribuidor de los Municipios, para que sea conocido por otro Juzgado hasta tanto se decida sobre la procedencia o no de dicha Recusación.
TERCERO: Suspender cualquier medida cautelar sobre el inmueble ubicado en el caserio El Playón, Ocumare de la Costa, Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, local 03-B, en la avenida principal del Playón, hasta tanto se resuelve la oposición a que se refiere el cuaderno de medidas del ya precitado expediente 11.515.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la constancia en autos de su notificación.
QUINTO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
SEXTO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas sobre la presente decisión a los fines de suspender la medida de secuestro en los términos descritos en la dispositiva del presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012, año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. Sol M. Vegas Fagúndez.
LA SECRETARIA,

Abg. Amarilys Rodríguez

En la misma fecha, siendo la 12:30 PM., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. Amarilys Rodríguez

SMVF/AR/smvf
Expediente No.7392