REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 19 de diciembre de 2012.
202° y 153°

DEMANDANTE RECONVENIDO: EDWING JOSÉ NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.227.047.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTOS CARDOZO ARÉVALO, DONATO ANÍBAL VILORIA, SERAFÍN A. MAGALLANES, CARMEN J. SULBARÁN, HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE y FRANCIRALDA MOYA, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.4.168.721, 3.842.017, 6.856.568, 5.165.823, 5.280.934 y 12.921.957, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.507, 30.869. 36.212, 48.887, 47.182 y 76.750 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.196.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA JOHANA DE BONIS, DAYAMEL ADRIANA PÉREZ PAILLIER y ROBERTO JOSÉ RUSSO GRACIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.171.312, 147.912 y 166.821 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: No.6712
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano EDWING JOSÉ NAVAS INFANTE, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano HILTON EDUARDO NAVAS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.47.182, contra la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 19 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, por ante el Jefe Civil de la Parroquia José Antonio Páez, en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según se evidencia de Acta de Matrimonio No.1.54, Tomo VII de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la antes citada Parroquia, estableciendo como última residencia conyugal, el inmueble ubicado en la Calle Payara No.17-C del Barrio Alayón de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y que de tal unión procrearon un hijo que lleva por nombre MANUEL ALEJANDRO NAVAS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad No.18.778.924, nacido el 09 de junio de 1989 y quien cuenta, para la fecha de la demanda, con veinte (20) años de edad..
Manifiesta igualmente el demandante, que en los primeros años de su matrimonio, todo transcurría en perfecta armonía pero que, posteriormente, desde hace aproximadamente un (01) año, la actitud de su cónyuge:
“…comenzó a cambiar radicalmente al extremo de incurrir en escenas de violencia psicológica en mi contra y que aún continúan, despertándome a altas horas d la noche irrespetando mis horas de descanso, no atendiendo mis necesidades tales como hacer la comida, lavar arreglar mi ropa, etc, y hasta tener conatos de violencia física, situación ésa, que me obligó a solicitar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, una AUTORIZACIÓN PARA SEPARARME DE LA RESIDENCIA COMÚN, la cual me fue otorgada en fecha 08 de octubre del 2.009 (sic) y que anexo a la presente marcada “C”…”
Finalmente, alega que los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos configuran la causal de Divorcio, prevista en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO, por lo que procede a demandar por Divorcio a la preidentificada ciudadana, Francia Lorena Beltrán Sánchez, con fundamento en la causal antes referida.
III
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quedando citada la demandada en fecha 17 de marzo de 2011 (folio 56) y notificada la representación Fiscal, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 28).
En fecha 27 de octubre de 2011, se llevó a cabo, en la oportunidad fijada mediante auto de reposición de la causa, de fecha 20 de junio de 2011 (folio 99), se celebró el Primer Acto Conciliatorio. (folio 200).
En fecha 12 de diciembre de 2011, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la insistencia del demandante en continuar el presente procedimiento; de la no comparecencia del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda (folio 205).
En fecha 21 de diciembre de 2011, (folio 113 a 122 2ª Pieza), estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la demandada asistida por las abogadas en ejercicio Francia Johana de Bonis y Dayamel Adriana Pérez Paillier, anteriormente identificados y consignó escrito rechazando, negando y contradiciendo, las imputaciones hechas en su contra en el libelo de demanda, aduciendo que no era cierto que ella lo hubiere abandonado, siendo por el contrario su cónyuge quien:
“…sin motivo ninguno y en forma sorpresiva, comenzó a mantener conmigo una conducta desagradable, comportándose de manera injuriosa, maltratándome en forma reiterada…omissis…hasta el punto que (sic) pasados unos años de estar casados comenzó a maltratarme psicológica, verbal y lo que es más grave, hasta físicamente, por lo que, ante tanta impotencia procedí en su oportunidad a denunciar su maltrato para conmigo y nuestro hijo MANUEL NAVAS…(…)…Esta desagradable situación fue documentada y aún se mantiene pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia…”.-

DE LA RECONVENCIÓN

Con base en los hechos narrados, en la oportunidad de la contestación a la demanda, reconvino la demandada al actor, invocando la causal contenida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil por excesos, sevicias e injurias graves.


CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 23 de enero de 2012, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta (folio 123, 2ª. Pieza) y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal el apoderado judicial de la misma, abogado Hilton Eduardo Navas Infante, quien consignó escrito (folios 127 al 131, 2ª Pieza), rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta. Expresó como punto previo, que solicitaba se declarara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, debido a que la misma, en los términos en que fue planteada, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá ser analizado más adelante y resuelto por este Juzgado, en el momento de la dispositiva del fallo.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo las que parecen en los autos.

IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
A.- En la oportunidad procesal, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Ratificó el valor probatorio de la prueba consignada en la oportunidad de plantear la reconvención, consistente en copia simple de la totalidad del expediente emanado del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el No.DP01-S-2009-003233, con la finalidad de demostrar que el demandante reconvenido pretende manipular los hechos a su favor, alegando que se vio obligado a solicitar AUTORIZACIÓN para abandonar el hogar común al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que le fuera otorgada el 08 de octubre de 2009, cuando lo cierto es que se desprende de autos la imposición de una MEDIDA PREVENTIVA que establece la prohibición al actor reconvenido de realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida y que riela al folio 128 del expediente (1ª Pieza) y que afirma tiene su origen en denuncia formulada en fecha 04 de junio de 2009 y que la documental referida emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry nunca fue evacuada para su verificación.
Esta prueba se estima, por ser documento público emanado de un organismo jurisdiccional, en todo su valor probatorio como conducente para demostrar la existencia del procedimiento al cual se refiere. En cuanto a la autorización para abandonar el hogar común otorgada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el 08 de octubre de 2009, si bien fue posterior a la denuncia a que hace referencia la promovente, también es cierto que fue otorgada con mucha anterioridad a la fecha de la Medida de Preventiva de Protección emanada del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha autorización se analiza más adelante.
2.- Promovió el mérito favorable de los autos como manifestación del principio de la comunidad de la prueba, especialmente de los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandante reconvenida, como son el Acta de Matrimonio y acta de nacimiento de Manuel Alejandro Navas Sánchez, los cuales se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la existencia del vínculo conyugal que une a las partes y a la condición de hijo de los ciudadanos Edwyng Navas y Francia Lorena Beltrán del ciudadano Manuel Alejandro Navas Beltrán y que éste es mayor de edad.
3.- Promovió prueba de informes, así: I.- Para que el Tribunal requiera, mediante oficio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, División de Personal Civil en Atención al Ciudadano DESTER BRYAN RODRÍGUEZ, GENERAL DE BRIGADA, Director de Recursos Humanos, la referida documental probatoria y que sea remitida copia certificada del expediente aperturado por procedimiento disciplinario al ciudadano EDWYNG JOSÉ NAVAS INFANTE a fin de que sea anexado al expediente; y II.- Ratifica lo solicitado en el escrito de reconvención, de que se requiera a la Superintendencia Bancaria que envíe informes de las cuentas que tuviese o hubiese tenido el ciudadano EDWYNG JOSÉ NAVAS INFANTE.- Estas probanzas no fueron admitidas por considerar quien suscribe que resultan inconducentes para demostrar los hechos que se ventilan.
4.- Promueve copia de la denuncia presentada en contra de la ciudadana Lorena Villasmil ante el Tribunal Disciplinario el Estado Aragua (sic).- Considera quien decide que esta prueba no está relacionada tampoco con los hechos que se pretenden demostrar y a los que se ciñen las recíprocas acciones, por lo que no se estima como de valor probatorio alguno. La demandada reconviniente, mediante apoderadas, apeló del auto de admisión de pruebas alegando que en el auto respectivo no se admitió la prueba relacionada con la prevaricación denunciada por ella por ante el Tribunal Disciplinario (del Colegio de Abogados) del Estado Aragua. Considera quien decide, que el hecho de no pronunciarse en un sentido o en otro en cuanto a una prueba específica, conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, no impide que, evacuada como fue la misma, pues se trataba de documentación anexa al escrito de pruebas, el Juez la analice para su valoración en el momento de dictar su fallo. Estima quien suscribe que tales pruebas son impertinentes en este procedimiento, aunque sean quizás conducentes para demostrar lo denunciado, en el procedimiento iniciado por ante el citado organismo gremial.
5.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Rosa Guillermina Flores Rodríguez, Zaida Josefina Alarcón Gómez, Isbelia Edicta Rivero Terán, Nelsy Zambrano y del ciudadano Johan Torres.
B.- Por su parte, la representación del actor reconvenido promovió las siguientes pruebas:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas que rielan al presente expediente y, “…especialmente la AUTORIZACIÓN que le fuera otorgada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 08 de octubre de 2.009 (sic) y que anexáramos junto al libelo marcado “C”…. Con respecto a esta probanza, el Tribunal observa que, marcado “C”, anexado con la demanda, a los folios 23 al 27 (1ª Pieza), riela documento contentivo de contrato de promesa de compraventa celebrado entre “INVERSIONES G.A.M., C.A.” y los ciudadanos EDWYNG NAVAS y FRANCIA LORENA BELTRÁN DE NAVAS en fecha 08 de junio de 2006 y no la supuesta documental promovida. Posteriormente, en la oportunidad de presentación de informes por las partes, el actor reconvenido, mediante apoderado judicial, consigna el documento de Autorización para separarse de la residencia común, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 08 de octubre de 2009, que corre inserto a los folios 225 al 229 de la Segunda Pieza de este expediente y la cual se estima en todo su valor probatorio debido a que se trata de un documento público, emanado de un organismo jurisdiccional con competencia para acordar la solicitud que le fuera requerida. Con respecto a lo señalado por la demandada reconviniente, en el sentido de que tal prueba no debe ser valorada con fundamento en la disposición contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue acompañado con el escrito de la demanda, debe observarse que tal norma se refiere única y exclusivamente a los documentos fundamentales de la demanda, característica ésta ausente en el citado documento de Autorización para separarse de la residencia conyugal y, además, como documento público, el mismo podía ser promovido hasta los últimos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem.
2.- Promovió documentales, consistentes en: I.- En copia simple y copias certificadas por el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consistentes en Acta de Audiencia de fecha 08-06-09, donde la Demandada Reconviniente solicita que no sea enviada citación al actor, y Correspondencias que dirigiera la Demandada Reconviniente a la Fiscal Siria Mendoza, donde manifiesta contradictoriamente que el actor la hostiga y amedrenta al momento de retirar sus efectos personales del que fuera el hogar conyugal; II.- Solicitud de copias simples del expediente No.918-099 (numeración de la Fiscalía 25 del Ministerio Público); III.- Informe Pericial realizado por el Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; IV.- Correspondencias que dirigiera la Demandada Reconviniente a la Fiscal 25 del Ministerio Público de fecha 06-095-10; y V.- Correspondencia que dirigiera el actor reconvenido al Jefe de la Comisaría de Santa Rosa, solicitando el apoyo de una comisión policial.
3.- Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos Oscar Alexander Primera Santaella, Carlos Nolberto Primera Fernández, Oscar Alexander Primera Fernández, y Francisco José Primera Fernández,
Ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:
Cursa al folio 22, copia certificada del acta de nacimiento de MANUEL ALEJANDRO NAVAS BELTRÁN, hijo de las partes involucradas en esta causa, a la cual se le atribuye valor probatorio, por cuanto constituye documento emanado de una autoridad competente, se encuentra debidamente sellado y firmado, fue promovido por ambas partes en el proceso y demuestran la mayoría de edad de éste ciudadano, circunstancia ésta que determina la competencia de este órgano jurisdiccional.
Consta al folio 09, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EDWYNG JOSÉ NAVAS INFANTE y FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, la cual es apreciada por esta juzgadora en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra la celebración del matrimonio convenido entre las partes en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 19 de diciembre de 1988.
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano EDWYNG JOSÉ NAVAS INFANTE alegó que su cónyuge desde hace aproximadamente un (01) año, cambió su actitud y no cumple con sus obligaciones conyugales, no le lava, no le arregla la ropa y no le hace comida, razón de ello la demandó por divorcio, fundamentando la acción incoada en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, mientras que su cónyuge, FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, lo reconvino con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los ordinales 2º y 3º del citado artículo, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN por cuanto el accionante “…desde hace mucho tiempo se opuso a llevar una vida normal conmigo, como lo hace cualquier pareja, dándose a la tarea cruel e inhumana de imposibilitarme la vida, hasta el punto que pasados unos años de estar casados comenzó a maltratarme psicológica, verbal y lo que es más grave, hasta físicamente…omissis…siempre llegaba a altas horas de la noche propinándome insultos e improperios…”
VII
DEL ABANDONO VOLUNTARIO
De acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario consiste, en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.

Es el caso, que del análisis efectuado a los medios probatorios traídos a los autos, ésta Juzgadora ha constatado que no se encuentra demostrada, la circunstancia de que la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez, haya incumplido con los deberes inherentes al matrimonio, como lo sostiene el actor reconvenido, toda vez que en criterio de quien suscribe, la prueba mediante la cual el actor reconvenido pretende demostrar el abandono voluntario esgrimido como causal de divorcio, está constituida fundamentalmente en la testimonial de los testigos promovidos oportunamente por él, dentro del lapso procesal correspondiente. Los testigos Oscar Alexander Primera Santaella y Carlos Norberto Primera Fernández fueron tachados por la demandada reconviniente con fundamento en que mantenían una amistad manifiesta con el actor reconvenido, lo que no es fundamento válido para desecharlos del proceso según el criterio de esta Juzgadora.

A tales efectos debe señalarse que, sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en un juicio de divorcio, se pronunció en los siguientes términos:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa...”

Los nombrados testigos, así como el ciudadano Carlos Primera Fernández, cuyas deposiciones constan a los folios 202 al 209, fueron los únicos de los testigos promovidos por el actor reconvenido que rindieron su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal. Pero, si bien es cierto que tales testigos dicen en sus deposiciones que el actor reconvenido, lavaba la ropa en la casa de ellos y allí le preparaban la comida, no es menos cierto que, la fecha en que tales hechos ocurrieron, no consta que sea anterior a que obtuvo el ciudadano Edwyng Navas la autorización para separarse de la residencia conyugal o posteriores a la medida dictada por el Tribunal de Control en el cual se sustancia el procedimiento iniciado por la señora Francia Beltrán en su contra. De modo que no son conducentes las citadas testimoniales para demostrar el hecho constitutivo del abandono voluntario. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora estima que no es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial, en lo que respecta a la causal de abandono voluntario, alegada por la parte actora reconvenida y así se decide.
En cuanto a la reconvención por divorcio, propuesta por la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez contra su cónyuge, fundamentada en la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ejusdem, se observa que la misma está integrada por tres (03) componentes, a saber: los excesos, la sevicia y las injurias graves. De acuerdo con la doctrina patria, los excesos constituyen los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de éste. La sevicia, es el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, sin embargo hace imposible la convivencia entre los cónyuges y la injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida por un cónyuge, en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. En cuanto a la causal indicada por la demandada reconviniente, también la podemos resumir bajo la denominación de injuria grave, ya que no otra cosa son los excesos y sevicias a los cuales esta referida dicha causal. Al considerar que son los excesos, se define como un desorden violento de la conducta de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico, al punto de poder producir inclusive peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. La sevicia, en cambio es la crueldad manifestada en el mal trato, “crueldad excesiva” o “trato cruel”, al punto que hagan imposible la vida en común, ambos conceptos conforman la injuria grave. Sin embargo la injuria grave, tiene una acepción civilmente hablando y es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio ante si misma y ante los demás, al extremo de convertirla en motivo de escarnio o burla de quienes la rodean, la importancia jurídica de estos conceptos se deriva de que constituye causal de divorcio como bien lo señala la causal “que sean graves”. Para que esta causal pueda configurarse es necesario que el hecho realizado sea: a) importante: En cuanto a la sevicia, un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre algunas parejas, lo que dificulta llevar al tribunal hechos que forman parte de la rutina de los cónyuges. b) injustificado: que demuestre que el daño no forma parte de la rutina, que no era costumbre entre los cónyuges ese tipo de conducta. c) intencional: que hubo la intención por parte del agraviante de causar el daño, que haya sido el resultado de una situación ajena a la inconciencia o a una enfermedad mental. Y d) que no forme parte de la rutina diaria: Es decir, que entre los cónyuges se haya convertido esa conducta negativa como habitual y trato frecuente.
En el presente caso, la demandada reconviniente, al invocar la causal de divorcio contenida en el ordinal 3º del artículo 185 ibídem, no precisa a cuáles de sus componentes se refiere, no obstante alegó que su cónyuge
“…comenzó a mantener conmigo una conducta desagradable, comportándose de manera injuriosa, maltratándome en forma reiterada…omissis…hasta el punto que (sic) pasados unos años de estar casados comenzó a maltratarme psicológica, verbal y lo que es más grave, hasta físicamente, por lo que, ante tanta impotencia procedí en su oportunidad a denunciar su maltrato para conmigo y nuestro hijo MANUEL NAVAS…(…)…Esta desagradable situación fue documentada y aún se mantiene pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derechos de las mujeres a tener una vida libre de violencia…”
afirmación ésta que encuadra perfectamente en lo que es la sevicia y la injuria, que se analizara prudentemente con las pruebas aportadas.
Considera ésta sentenciadora, que el hecho expresado por la demandada reconviniente en el sentido de que la situación se encuentra pendiente de decisión ante los Tribunales que defienden el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, lo que significa que el actor reconvenido, imputado por ante dicha instancia, tiene derecho a defenderse en dicho procedimiento y desvirtuar, si es el caso, las imputaciones que se le hacen, por lo que no se estima como de valor probatorio tales actuaciones, sino únicamente sobre la existencia del citado proceso- Esto, aunado a que las testimoniales de las personas promovidas como testigos por ella, las ciudadanas Rosa Guillermina Flores Rodríguez, Zaida Josefina Alarcón Gómez, Isbelia Edicta Rivero Terán y el ciudadano Johan Torres, que corren a los folios 187 al 201 de la segunda pieza del expediente, las cuales revelan que la información por ellos suministrada en estrados, son todas referenciales y no presenciales para poder afirmar que dichos testigos estuvieron presentes al momento de presentarse las situaciones alegadas por la demandada reconviniente, no siendo las mismas conducentes para demostrar los excesos, sevicia o injurias a que se refiere el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil alegado con respecto al trato ofensivo dirigido hacia su persona por su cónyuge, pues ninguno de los testigos pudo declarar haber presenciado ningún hecho que pudiera ser considerado como exceso, sevicia o injuria conforme a los conceptos que anteriormente se expusieron sobre tales expresiones.
En consecuencia, por cuanto de los razonamientos que anteceden se desprende que en el presente procedimiento de divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrada la procedencia de la causal de abandono voluntario, ni tampoco la procedencia de la causal prevista en el ordinal 3º eiusdem, en que se fundamenta la reconvención, es obvio que la acción de divorcio incoada por el ciudadano Edwing José Navas Infante con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe ser declarada sin lugar, así como la reconvención propuesta por la ciudadana Francia Lorena Beltrán Sánchez y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano EDWING JOSÉ NAVAS INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.227.047, contra la ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.196.894.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada ciudadana FRANCIA LORENA BELTRÁN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.196.894, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 19 de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SOL MARICARMEN VEGAS F.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:20 PM.
LA SECRETARIA,

ABOG. AMARILIS RODRIGUEZ

Exp. No.6712.
SMVF/AR/smvf