REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de diciembre de 2012
202° y 153º

EXPEDIENTE N°: 6618
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.007.903.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y ABG. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.821 y 27.139, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el No. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18, en la persona del ciudadano JOSE BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nro. 11.755.335, en su carácter de PRESIDENTE.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, ABG. EGBERTO JESUS RIVAS OJEDA y ABG. SAIRI ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.407, 20.621 y 100.941, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

I ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.007.903, debidamente asistido por los ABG. SOL MILAGROS ARIAS LOAIZA y ABG. TERESA ARMINDA HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.821 y 27.139, respectivamente, contra la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA (folios 01 al 03).
Admitida en fecha 14 de junio de 2006, ordenándose la citación del demandado, SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, en la persona del ciudadano JOSE BETANCOURT, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad civil antes identificada, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda (folio 06).
En fecha 28 de mayo de 2007, comparece el abogado CARLOS CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, consignando poder autenticado por ante la Notaría 2° de Maracay del Estado Aragua (folios 32 al 35).
Mediante escrito cursante al folio 36, de fecha 20 de junio de 2007, el Abg. CARLOS CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, consigno escrito de cuestiones previas establecida en el artículo 346 literales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2007, la parte demandante consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (Folio 37).
En fecha 30 de julio 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas en los ordinales 3 y 6, ordenando la contestación en el plazo de cinco (05) días siguientes a la publicación de la presente decisión (folios 84 al 89).
Seguidamente en fecha 06 de agosto de 2007, compareció por ante el Tribunal, el Abogado Carlos Cuba, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, la cual consigno escrito de contestación (Folios 91 al 93).
En fecha 01 de octubre de 2007, compareció por ante el Tribunal la Abogada Sol Arias, Inpreabogado 54.821, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas (Folios 97 al 98). Siendo agregadas mediante auto, de fecha 02 de octubre de 2007 (folio 96).
En fecha 02 de octubre de 2007, compareció el Abogado Carlos Cuba, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, en la cual consigno escrito de pruebas (Folios 143 al 145).
Siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007 (Folios 159 al 160).
En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada el día 02 de octubre de 2007, declarando extemporáneas las mismas (folios 163 al 165).
En fecha 11 de marzo de 2008, comparecieron ambas partes consignando escrito de informes (parte demandada Folios 233 y 235) y (parte demandante Folios 236 y 237).
En fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal se aboco, al conocimiento de la presenta demanda (Folio 244).
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora, ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, es la indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral, utilizando como fundamento legal de su pretensión los 1.661, 1.185, 1.184 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aduciendo que debido a la forma arbitraria de suspensión de los tres vehículos, le han ocasionado un estado de inestabilidad económica y laboral, violentándose así el derecho al trabajo, los cuales están establecidos en los Estatutos de la sociedad Civil en su artículo 6, asimismo se le está causando un daño moral económico irreparable por cuanto no dispone de otra fuente de ingresos, por ultimo señala el recurrente que se le ha causado daño a su honor y reputación ante el colectivo de los socios.
Así pues, los litigantes actores aducen que se les causo un daño moral y lucro cesante, el primero, por las imputaciones falsas a su honor y reputación, y segundo, por lo que dejo de percibir durante el tiempo que ha dejado de trabajar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2007, la parte demandada alego en su contestación lo siguiente:
“… Es cierto que en fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2.003 ingreso el actor como asociado para mi representada, explotando su capacidad del trabajo en forma individual e independiente, ya que mi mandante por mandato expreso del artículo 13 de sus Estatutos no funge como patrón laboral…”(…)
(…) “…Es cierto que comenzó haciendo la ruta con el cupo signado con el Nro. 52 de San Fernando de apure a Maracay y viceversa con un vehículo cuyas características describe en su escrito liberar, desconozco en nombre de mi mandante que dicho vehículo sea propiedad del accionante (…)
(…) Es cierto que el actor adquirió un cupo distinguido con el Nro. 51…”(…)
(…) “…Niego rechazo y contradigo que mi representada le haya dado en arrendamiento por la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00) mensuales el cupo distinguido con el Nro. 54.
Es cierto que por el cupo distinguido con los con los Nro. 54 pagaba a mi mandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) mensuales. Niego, rechazo y contradigo que por los cupos distinguidos con los Nro. 51 y 52 pagara en forma variable…” (…)
Niego, rechazo y contradigo que el actor pagara por fondo de choque de finanzas.
(…) “… Es cierto que el vehículo (…) signado al cupo Nro. 51, tuvo un choque tal como lo expone en su libelar la parte actora. Es cierto que mi representada no procedió al correspondiente pago de al fondo de choque por cuanto no está obligada a ello, se desprende de los Estatutos de la Asociación Civil, toda vez que la actora no pertenecía al Fondo de Mutuo Auxilio, ya el vehículo siniestrado no tenía toda su documentación en regla y en condiciones de legalidad jurídica, tal y como lo establece el artículo 140 de los Estatutos de la Asociación civil…”(…)
(…) “… Es cierto que mi representada suspendió al actor de sus labores dentro de la Organización, pero dicha suspensión se ajusto a los parámetros establecidos en el artículo 70 literal “b” de los Estatutos que rigen a la Asociación, tal como quedo establecido en el Acta levantada en fecha Ocho (08) de septiembre de 2006 (…) Por lo que niego, rechazo y contradigo que mandante haya suspendido de manera arbitraria al actor sino que la misma fue con sujeción a lo establecido en los Estatutos...”
Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya dejado al accionante en completo estado de inestabilidad económica y laboral…”(…)
(…) “… Niego rechazo y contradigo que mi mandante hay violado derecho al trabajo a choferes como a tres colectores que prestaban servicios en las unidades (…) niego, rechazo, contradigo y desconozco que las personas antes identificadas dependían del trasporte para mantener ellos y sus respectivas familias…” (…)
(…) “… Niego, rechazo y contradigo que los asociados se estén aprovechándose de las rutas que les correspondían al actor (…) Niego rechazo y contradigo que el actor puede reincorporarse a la Organización ya que fue expulsado por haber incurrido en faltas graves y lesivas a los intereses de la Asociación…”(…)
(…) “… Es cierto que la parte actora fue expulsado de la Organización según acta celebrada en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2006 por haber presentado documentación falsa (…)
(…) “… Niego, rechazo y contradigo que con la decisión tomada por mi mandante hayan violado los derechos fundamentales del trabajo del accionante y de seis trabajadores y su familia a que hace alusión el demandante, ya que la media expulsión está consagrada en los Estatutos de la Asociación…” (…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que a la parte actora le corresponda alguna indemnización por los años de trabajo, conforme a los Estatutos de la asociación, ya que esta indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) está reservada única y exclusiva para aquellos asociados que se retiren y no traspasen sus derechos, tal como lo establece el artículo 124 de los Estatutos de la Asociación Civil…” (…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que mi mandante viole o haya violado el contenido del artículo 6 de sus Estatutos, ya que si bien es cierto debe de garantizar el trabajo individual e individual e independiente de sus asociado, pero este derecho no es ilimitado, y en consecuencia para preservar el asociado dicho derecho ha de cumplir con los demás normas que establecen los Estatutos de la Asociación y no violar estas…” (…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que no esté comprobada la falta cometida ya que del acta levantada de fecha Ocho (08) de septiembre del 2.006 la cual está suscrita por el actor se desprende claramente que el actor reconoce que el título de propiedad que presento a la Asociación Civil, es forjado. Por lo que niego, rechazo y contradigo que con la decisión tomada por mi mandante en la cual expulsan a la parte actora de la Organización cause de modo alguno ofensa a su honor o reputación…” (…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que mi mandante este obligada a restablecerle al actor el derecho al trabajo de las unidades de transporte. Niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a indemnizarle daño material, moral y lucro cesante al actor…”(…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que pudieran ser aplicadas en el presente los artículos 1.185, 1.661, 1.184, 1.196 del Código Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”(…)
(…) “…Niego, rechazo y contradigo que mi mandate este obligan restablecimiento a favor del actor de las rutas mencionadas para trabajando. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba de pagar la cantidad de (…)…”(…)
Del análisis del escrito de contestación esta Juzgadora observa, que la parte demandada conviene taxativamente en muchos de los dichos del actor alegando;
-Que el actor ingreso a la Asociación Civil en fecha 18 de octubre de 2003, como asociado.
-Que comenzó con la ruta cupo 52.
- Que luego adquirió el cupo 51 y 54.
- Que el vehículo cupo 51 tuvo un choque.
-Que la parte demandada no procedió al pago del Fondo de mutuo Auxilio.
- Que la parte actora fue suspendido en fecha 08 de septiembre de 2006.
-Que fue expulsado en fecha 04 de octubre de 2006.
Asimismo niega, rechaza, y contradice en forma expresa y categórica señalando;
- Que el vehículo cupo 52 sea propiedad del actor.
- Que haya arrendado el cupo 54 a la Asociación Civil por el monto de 900,00 Bs.
- Que el actor pagara por fondo de choque de finanzas.
- Que la suspensión del actor sea irrita y arbitraria.
- Que el actor este en estado de inestabilidad económica y laboral.
- Que se le haya violado el derecho al trabajo al actor y a los chóferes.
- Que los chóferes dependían del transporte rutas 51, 54 y 52.
- Que los chóferes
- (asociados) se estén aprovechando de las rutas (cupos).
- Que el actor sea reintegrado a la Asociación Civil.
- Que le corresponda alguna indemnización por daño moral y lucro cesante.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe probar.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que, resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico y específico opuesto por la demandada en su escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar el restablecimiento a las rutas 51, 52 y 54 la indemnización por daño moral y lucro cesante, solicitado por el actor.
Así planteada la pretensión quién aquí juzga pasa a evaluar los documentos que sirven de base para demostrar el restablecimiento a las rutas 51, 52 y 54 la indemnización por daño moral y lucro cesante.
III DE LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Por tal motivo, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1.- Original de informe médico de fecha 09 de febrero de 2006, emitido por la Dra. Anabel Torrelles, C.M. 4375 (Marcado con la letra “A”) (Folio 99). Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial del firmante, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
2.- Constancia (Marcado con la letra “B”) (Folio 100). Al ser un documento privado, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial del firmante, por lo cual se desecha como medio de prueba. Y así se decide.
3.- Carta (Marcado con la letra “C”) (Folio 101). Documento emitido en fecha 26 de diciembre de 2005, suscrito por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), dirigido a los directivos de la Asociación Civil Expresos Mara, esta juzgadora observa que el actor solicita mediante dicha carta; le faciliten o ceden el derecho al trabajo para una unidad, ya que el actor posee y es propietario del vehículo. Y Así se decide.
4.- Carta (Marcado con la letra “D”) (Folio 102). Documento emitido en fecha 20 de septiembre de 2006, suscrito por la Abogada SOL ARIAS LOAIZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.821, en su condición de apoderada del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), dirigido al Tribunal Disciplinario de la Sociedad Civil Expresos Mara, esta juzgadora observa que la suscriptora, solicita mediante dicha carta una reunión para establecer situación del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE (actor), con respecto a la lesión en el derecho al trabajo. Y Así se decide.
5.- Contrato de Servicio (Marcado con la letra “E”) (Folio 103). En cuanto a esta documental esta alzada observa que ambas partes suscribieron un contrato de Servicio (Sociedad Civil Expresos Mara y Gustavo Alberto Aguirre), con una vigencia de un mes a partir del 01 de diciembre de 2005, denominándose el CONTRATADO el ciudadano Gustavo Alberto Aguirre, quien es propietario de una unidad Marca Encava, año 2002, placas AH438X, color Blanco y Multicolor, asimismo se estableció según las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA, CUARTA QUINTA y SEXTA; las rutas, pago por concepto de inscripción, duración del contrato y sus condiciones de trabajo. Y Así se decide.
6.- Recibos de pago de finanzas (Folios 104 al 135). Esta Alzada observa que el ciudadano GUSTAVO AGUIRRE, desde el año 2003 cancelaba a EXPRESOS MARA, diferentes cantidades de dinero, por conceptos de ahorro fijo, protección mensual, ahorro personal, microbús, cuota de sede. Y Así se decide.
7.- Traspaso de propiedad (Marcado con la letra “G”) (Folios 136 al 142). En cuanto a esta documental esta alzada observa del contrato de compra venta de fecha 26 de octubre de 2006, presentado por la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 725, Tomo 244, que el ciudadano LUIS HIAWATHA MARCANO, da en venta pura simple al ciudadano GUSTAVO AGUIRRE, un vehículo de su propiedad con las siguientes características PLACA: AB162X, SERIAL DE CARROCERIA: 17289, SERIAL DEL MOTOR: 290766, MARCA: Encava, MODELO: E-NT610-32, AÑO: 2000, COLOR: Blanco y multicolor, CLASE: Minibus, TIPO: Colectivo, USO: Trasporte Público. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
8.- Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Expresos Mara (Folios 38 al 44). Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Copia Certificada de la última acta de Asamblea de la sociedad Civil (Folios 45 al 47). Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10. Copia de los Estatutos de la Sociedad Civil Expresos Mara (Folios 48 al 79). Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De los testigos.
Fueron promovidos los siguientes testigos: JORKI ISA BIERMACUL, cédula de identidad No. 11.056.598 DOMINGO GRATEROL, titular de la cédula de identidad No. 5.351.172, BALBINO ARGENIO RONDON, titular de la cédula de identidad No. 5.358,197, FIDEL ALBERTO GARCIA MERCADO, titular de la cédula de identidad No. 10.994.268 y ELIO JOSE PEREZ APARICIO, titular de la cédula de identidad No. 10.329.720.
Constan al folio 186, la declaración del ciudadano JORKI ISA BIERMACUL, plenamente identificado, en la cual el testigo declara conocer al actor, y le consta porque él testigo fue presidente de la Sociedad Civil Expresos Mara. Igualmente declaro que el actor tiene rutas en la sociedad, con valor monetario, y que la Sociedad Civil y los directivos se benefician de las rutas del actor.
Constan a los folios 203 al 206, la declaración de los ciudadanos, plenamente identificados FIDEL ALBERTO GARCIA MERCADO y ELIO JOSE PEREZ APARICIO, en la cual los testigos declaran conocer al actor, y le consta porque él primer testigo fue chofer y el segundo testigo fue colector de la Sociedad Civil Expresos Mara. Igualmente declararon que el actor tiene rutas en la sociedad, con valor monetario, y que la Sociedad Civil y los directivos se benefician de las rutas del actor.
Constan a los folios 223 al 224, la declaración de los ciudadanos, plenamente identificado DOMINGO GRATEROL y BALBINO ARGENIO RONDON, en la cual los testigos declaran conocer al actor, y le consta porque él primer testigo fue secretario de finanzas y el segundo testigo fue chofer de la Sociedad Civil Expresos Mara. Igualmente declararon que el actor tiene rutas en la sociedad, con valor monetario, y que la Sociedad Civil y los directivos se benefician de las rutas del actor.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, promovió pruebas de manera extemporáneas en el presente juicio, por lo tanto esta alzada no entra a valorarla.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
En el presente caso, la pretensión del actor, ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, es la indemnización por Lucro Cesante y Daño Moral, utilizando como fundamento legal de su pretensión los 1.661, 1.185, 1.184 y 1.196 del Código Civil, y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, aduciendo que debido a la forma arbitraria de suspensión de los tres vehículos, le han ocasionado un estado de inestabilidad económica y laboral, violentándose así el derecho al trabajo, los cuales están establecidos en los Estatutos de la sociedad Civil en su artículo 6, asimismo se le está causando un daño moral económico irreparable por cuanto no dispone de otra fuente de ingresos, por ultimo señala el recurrente que se le ha causado daño a su honor y reputación ante el colectivo de los socios. Así pues, los litigantes actores aducen que se les causo un daño moral y lucro cesante, el primero, por las imputaciones falsas a su honor y reputación, y segundo, por lo que dejo de percibir durante el tiempo que ha dejado de trabajar.
Ante tales señalamientos, resulta oportuno referir a la sentencia N° 1814 de la Sala Constitucional, de fecha 08 de Octubre de 2007, que señala:
“…Las asociaciones civiles, así como las sociedades mercantiles, son personas jurídicas usualmente constituidas en virtud de la voluntad de una multiplicidad de personas. Dichos entes expresan su voluntad mediante la deliberación de un órgano que recibe el nombre de asamblea en la cual intervienen con voz y voto los socios…”

Así, los doctrinarios Miguel Ángel Itriago y Antonio Itriago, en su obra “Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano”, nos enseñan:

“…La cualidad de miembro o asociado de una asociación civil puede ser obtenida en el momento mismo de la celebración del contrato de asociacional o, posteriormente, de acuerdo con lo que los estatutos prevean al respecto... (…) “…También en algunos casos excepcionales, previstos en los estatutos, la condición puede ser adquirida mediante cesión a título oneroso o gratuito de la cualidad de asociado, efectuado por una persona que ostentaba la condición de miembro; e incluso, por herencia o legado, igualmente en los casos permitidos en los estatutos. Normalmente el ingreso de nuevos miembros a una asociación civil ya constituida, se produce de una manera similar a la de perfeccionamiento de los contratos por adhesión, de forma tal que, en principio, el interesado sólo puede ingresar como miembro de si acepta en bloque los estatutos y reglamentos del ente. Es más, algunas actas constitutivas y/o estatutos expresamente señalan que al aceptar el interesado la cualidad de miembro o de asociado, está aceptando igualmente dichos textos convencionales, los cuales se obliga a cumplir…”

De lo antes transcrito, con cual esta juzgadora se identifica, se asume que para adquirir la condición de miembro de una asociación civil, se puede obtener desde el momento de la constitución de la misma o en acto posterior previo el cumplimiento requisitos estatutariamente establecidos para su admisión.
De igual manera, el derecho de asociación se debe regular por la ley y a su vez por la organización propia del ente creado, que en este caso seria los estatutos de la asociación, lo cual en todo caso es ley para las partes conformantes. En el caso de autos, la destitución se fundamenta en supuesta falta grave cometida por un socio integrante.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que así como se obtiene la cualidad de miembro o asociado, también se puede perder a través de sanciones establecidas en el Reglamento Interno, por lo que, es necesario señalar lo referido a lo consagrado en el Reglamento Interno de la Asociación, tenemos que en el CAPITULO V, Del Tribunal Disciplinario, Atribuciones, Facultades y Penalidades, artículos 66, 77 y 78, se establece:
“… ARTICULO 66: La sociedad tendrá un tribunal disciplinario que será encargado de sancionar y penalizar las faltas cometidas por los socios de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos; debiendo además cuidar de la disciplina de los asociados en general. Velar por su buena presencia y presentación personal y la buena presencia de su unidad de trabajo; hacer cumplir las resoluciones de las asambleas y la junta directiva y conocer de los distintos problemas que se presenten entre los asociados y abocarse a la solución de los mismos…”
“… ARTÍCULO 77: El tribunal disciplinario está facultado para EXPULSAR del seno de la organización a cualquier socio que se encuentre incurso en algunas de las siguientes causales:
A. Que se le compruebe que está incurso en malversación de los fondos económicos de la sociedad, fraude, hechos dolorosos, distracción y uso personal de los mismos.
B. Por aprobación indebida comprobada, de dinero de los socios y afiliados. Aprobación indebida comprobada de alguna encomienda contentiva de dinero, C.O.D.…”
C. Cuando no reintegren un benefician de mutuo acuerdo que haya sido recuperado.
D. Cuando se le compruebe que es un consumidor o distribuidor de drogas narcóticas y psicotrópicas.
E. Cuando se le compruebe que practica actos lascivos, violación, sadismo, homosexualidad y lesbianismo. Este último acto se aplicables a las mujeres que pertenecen a la nomina de socios y afiliados; y todo lo que vaya en contra de la oral y las buenas costumbres en nuestro país.
“… ARTÍCULO 78: (…) (…) B. Ningún socio podrá ser juzgado sin antes tener derecho a la defensa. El defensor de los socios que van a ser juzgados, será el directivo que el socio elija y solicite por escrito y que generalmente, casi siempre, es el secretario de transito y reclamo. Sin embargo, si el socio así lo desea puede defenderse solo.

De la transcripción que antecede, correspondiente a los artículos contenidos en los Estatutos Sociales por los cuales se evidencia el motivo de expulsión, se puede inferir que existen ciertos parámetros y procedimientos que deben ser cumplidos, para llegar a la sanción definitiva e irreversible como lo es la exclusión de la Sociedad.
Ahora bien, habida cuenta al recurrente se le expulsa de la sociedad por considerar ellos que el mismo se encuentra inmerso en una causal de expulsión (falsificación de documentos), pero en todo caso tal ilicitud no se encuentra comprobada por una autoridad jurídica competente que le impute tal delito, y aun así, en ese motivo se fundamenta la expulsión del recurrente de la Sociedad Civil, violando con ello el derecho de asociación antes señalado y desajustado a su vez a los estatutos de la sociedad.
De manera que, ante la ausencia de los medios de probanzas, en la cual se haya acordado por la mayoría de los socios presentes en la asamblea la expulsión, ni la no ocurrencia para la convocatoria a ello, así como tampoco se le notificó ni fue objeto de procedimiento previo alguno en que se ventilare hecho alguno, merecedor de tan extrema sanción. Por tanto, dichas actuaciones efectuadas en fechas (08) de septiembre de 2006 y Cuatro (04) de Octubre del 2006, por parte de la Sociedad Civil “Expresos Mora” le violentó el derecho constitucional que tiene de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual se vulnera de manera grave el precitado derecho, por cuanto se estaría causando perjuicio en los beneficios derivados de tal condición.
En concordancia con lo anterior y con el fin de sintetizar las consideraciones de quien juzga, es necesario traer a colación apuntes tomados del Libro Las Asociaciones Civiles en el Derecho Venezolano de Miguel Ángel y Antonio L. Itrigao M, Editado por “Escritorio Jurídico Dr. Pedro L. Itriago P.” y la Asociación Civil SINERGIA. Año 1998. Pp. 231-236 donde textualmente señala;

“…Expulsión de los Miembros Asociados. Nuestro Código Civil nada dice sobre la expulsión de un miembro de una asociación civil. Por ello es conveniente contemplar la posibilidad de expulsión en el documento constitutivo del ente. El sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vínculo (affectio) con las demás personas que lo integran. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el órgano facultado para expulsar a un miembro es la Asamblea de Miembros, Algunas asociaciones asignan esta facultad a los órganos administradores (Presidente, Junta o Consejo Directivo) o a un Tribunal Disciplinario. Otras, exigen una mayoría calificada para que sea procedente la expulsión (por ejemplo, que sea aprobada con el voto de por lo menos el setenta y cinco por ciento - 75%- de los miembros de la asociación), aunque en la práctica, dadas las dificultades que en todas las asociaciones existe para obtener el quórum necesario para constituir cualquier asamblea, incluso ordinaria, son poco frecuentes las expulsiones de miembros a través de la vía de la mayoría calificada. Entendemos que en algunos casos es conveniente y necesaria la expulsión de determinados miembros o asociados. Lo ideal en determinadas circunstancias es no recurrir al mecanismo de la expulsión, sino obtener amigablemente de los miembros problemáticos una renuncia voluntaria, expresa y escrita; o, en el caso de contar en los estatutos con la cláusula de renuncia tácita que sugerimos en este mismo Capítulo, aplicar el procedimiento en ella establecido. Pero si ello no fuere posible, o los hechos o actitudes del miembro fueren de tal magnitud o relevancia que ameritaren la expulsión, habría que tener presente que a veces ese recurso puede ser peligroso para los directivos que lo aprueban o ejecuten (e, incluso, para los miembros de la asamblea que voten a favor de la expulsión), pues puede acarrear responsabilidades contra los expulsantes. En efecto, es frecuente el caso de juntas directivas y otros órganos de asociaciones civiles que expulsan a miembros que irregularmente han obtenido beneficios particulares o que han cometido algún otro acto contrario a los estatutos o a las leyes (por ejemplo, una apropiación indebida). lisas decisiones en muchas ocasiones se toman de manera impulsiva, sin la debida asistencia jurídica y sin reunir pruebas suficientes o la totalidad de los recaudos que configuran los hechos; y comúnmente las actas que contienen dichas decisiones de expulsión, se redactan en forma lesiva al honor o a la reputación de los miembros expulsados las mayoría de las veces los miembros expulsados reaccionan contra esas decisiones, amenazando o demandando a la asociación y a quienes adoptaron la decisión o la ejecutaron, con acciones civiles y penales (fundamentándose en que las imputaciones tipifican el delito de difamación o el de injuria dependiendo de la forma concreta o genérica de la imputación). Al respecto, conviene tener presente que el artículo 444 del Código Penal establece: "El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses, Si el delito se cometiere en documento público o con escrito, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de presidio". Así mismo debe tenerse presente el artículo 446 del mismo Código Penal, el cual dispone: “Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, e multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares. Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido, o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa. Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares. También hemos conocido situaciones en las cuales los promotores y organizadores de la asociación han sido víctimas de las mismas cláusulas de expulsión que ellos incluyeron en los estatutos asociativos, por parte de mayorías precarias de miembros obtenidas mediante coaliciones temporales, formadas con el único propósito de que un grupo disidente coseche lo que con mucho esfuerzo otros sembraron v cuidaron. Como antes señalamos, muchos miembros expulsados o suspendidos, con el objeto de hacer valer sus reales o pretendidos derechos, utilizan el procedimiento del recurso de amparo. Ya opinamos que en nuestro criterio, dada la naturaleza convencional de la relación asociacional en nuestro país, lo normal es que se utilicen, para dirimir esos conflictos entre la asociación y sus miembros o entre éstos entre sí, las acciones ordinarias derivadas del convenio de asociación, y no el recurso de amparo, el cual, en principio, sólo procede en casos de violaciones directas de normas constitucionales y cuando no exista otro recurso expedito para restablecer el derecho o garantía infringida. Así lo ha entendido la jurisprudencia en varios fallos, incluso en el caso específico de suspensiones o expulsiones de miembros, especialmente a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales. No obstante, debe recordarse que la expulsión es un recurso extremo (que no debe ser aplicado sino una vez que todos los demás hayan resultado infructuosos) y de discutible legalidad si no está expresamente previsto y reglamentado en el acta constitutiva, o en los estatutos del ente. La persona expulsada, naturalmente, tratará de justificar su actitud y formulará críticas a los directivos o a la asociación que pueden afectar el prestigio y reputación del ente y de sus integrantes, y obviamente, pueden dificultar la obtención de los fines asociacionales. Después de la expulsión violenta de un miembro, casi siempre se produce un fenómeno de apatía entre los miembros que permanecieron neutrales, quienes dejan de colaborar y asistir a las reuniones. Es aconsejable establecer expresamente en los estatutos que la expulsión de un miembro no ocasiona la disolución de la asociación. Sería conveniente incluir en nuestra legislación normas similares a las que en el derecho italiano regulan la expulsión de los asociados: "a expulsión de un asociado no puede ser acordada por la asamblea más que por graves motivos; el asociado puede recurrir a la autoridad judicial dentro de los seis meses a contar desde el día en que le ha sido notificada la deliberación. Los asociados que se hayan separado o hayan sido excluidos o que en cualquier forma hayan dejado de pertenecer a la asociación, no pueden repetir las aportaciones hechas, ni tienen derecho alguno sobre el patrimonio de la asociación. Recomendamos a los redactores de documentos constitutivos de asociaciones civiles establecer en forma clara y precisa cuál es el órgano competente para decidir la expulsión y el procedimiento correspondiente; procedimiento el cual debe incluir un sistema le notificación al asociado a quien se pretenda aplicar la medida, de modo que éste pueda ejercer su derecho de defensa en la oportunidad que determinen los estatutos. Salvo que éstos dispongan otra cosa, el órgano facultado para admitir a los miembros está también facultado para expulsarlos. Hay organizaciones que contemplan en sus estatutos la "autoexpulsión" por la falta de pago de un número determinado de cotizaciones o por el incumplimiento de otras obligaciones asociacionales. Ese sistema, aparte del contrasentido de la palabra “autoexpulsión”, tiene el inconveniente de que opera en forma automática al cumplirse los supuestos de hecho de la expulsión, con lo cual se crea una gran inseguridad jurídica sobre la vigencia de la cualidad de miembros en quienes posteriormente a la concurrencia del incumplimiento se han puesto al día con la institución o han subsanado el incumplimiento…”

En el presente caso, no aprecia este Tribunal que se evidencie elemento alguno que demuestre que el Tribunal Disciplinario hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los estatutos que rigen a dicha sociedad civil, que permitieran la aplicación de la sanción de exclusión presente en este caso, que debe ser convenida, de acuerdo a lo previsto en los referidos Estatutos por Asamblea General, así como tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tal decisión, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, ejercer su derecho a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que la Asociación Civil Expresos Mara, de forma arbitraria suspendió las rutas de los tres vehículos propiedad del actor, ocasionándole un estado de inestabilidad económica y laboral, violentándose así el derecho al trabajo, los cuales están establecidos en los Estatutos de la sociedad Civil en su artículo 6, con tal actuación se conculcaron sus derechos. Y Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los DAÑOS MORALES alegados, esta Juzgadora observa que la acción se fundamenta de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.185: “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…(Omissis)…”
Artículo 1.196: “…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito… (Omissis)…”
De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
Este Tribunal observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:

“…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido….”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de resarcimiento de daños morales es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad. d) Y el daño causado.
Ahora bien, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y siendo que en el presente caso la parte actora logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daño moral, toda vez que cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada.
Asimismo, nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000):

“…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…”

En este mismo orden de ideas, el Magistrado Hadel Mostafá Paolini en sentencia de 4 de julio de 2001, caso Hugo Eunices Betancourt Zerpa contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), sobre el daño moral señalo lo siguiente:

b) Del daño moral:

Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencias citadas, se desprende, que para que un tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

Para determinar si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

“… la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma...” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)
“…El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia...” (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 1989, pp. 243.)

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.
En este orden de ideas, debe este Tribunal observar que quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que la parte actora en su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:
“…Es el caso que arbitrariamente, me suspendieron no solamente un solo vehículo, sino tres, dejándome de esta manera en completo estado de inestabilidad económica y laboral, (…) (…) ante esta suspensión irrita, el presidente de la sociedad ciudadano José Betancourt, respondió que esperara la Asamblea, que se iba a realizar el miércoles 0 de octubre del 2006, para buscar solución, pero ese día la Junta directiva se reunió y votaron, sin darme el derecho a la defensa que establece los estatutos y me expulsaron sin ninguna consideración (…) (…) en dicha asamblea actuaron arbitrariamente debido que todos los socios se están aprovechando de las rutas que me correspondían y no les conviene reincorporarme, para así ellos disfrutarla y obtener beneficios económicos, (…) (…) Con esta decisión de expulsarme tomada en principio por el Tribunal Disciplinario y luego en la referida Asamblea de socios, se violaron mis derechos fundamentales del trabajo y los seis trabajadores y sus familias. Ahora bien, ciudadano Juez, los socios de la Sociedad Civil Expresos Mara, se están lucrando con las rutas que con esfuerzo yo trabaje y mantuve, (…) (…) Tal situación me está causando un daño moral y económico irreparable por cuanto no dispongo de ninguna otra fuente de ingreso y tengo compromiso adquirido con ocasión de dicho trabajo, así como también se me ha causado daños a mi honor y reputación ante ese colectivo de socios.
Aun cuando ni siquiera me fue entregada copia del acta de expulsión, me fue leida, y en la misma no existen causales comprobadas de alguna presunta falta establecida por autoridad judicial alguna, y sin embargo fue suscrita por los socios, con esta decisión se me hace una ofensa a mi honor y reputación, ya que me están atribuyendo supuestas faltas que no cometí…“

De la valoración de las pruebas y la afirmación del demandado, esta juzgadora observa que ha quedado demostrado que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ ingreso a la Asociación Civil Expresos Mara, en fecha 18 de octubre de 2003, como asociado, comenzando con la ruta cupo 52, que con el tiempo y su buen comportamiento adquirió los cupos 51 y 54, que el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, fue suspendido de las rutas 51, 52 y 54, de forma arbitraria y irrita en fecha 08 de septiembre de 2006, por el Tribunal Disciplinario sin haber sustanciado un procedimiento previstos en los Estatutos, que fue expulsado en fecha 04 de octubre de 2006, ocasionándole un estado de inestabilidad económica, laboral, violentándose el derecho al trabajo, causándole ofensas a su honor y reputación ante el colectivo de socios. Por lo que en esta causa, queda evidenciada la presencia de un daño moral. Así se establece.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa se dan los requisitos exigidos por el Legislador, en la Doctrina y la Jurisprudencia. Siendo así lo anterior, la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada. Y así se decide.
En relación, al LUCRO CESANTE esta Sentenciadora asienta lo siguiente: Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual. Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

“…El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro…”

En sentencia del 16 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Jurisprudencia Ramírez y Garay 2001 Tomo 176) estableció lo siguiente: El lucro cesante está contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone:

“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas a continuación…” (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).

Se observa en el libelo de la demanda, que el accionante fundamenta su reclamación en los ingresos o ganancias que dejan de percibir a raíz de la expulsión tomada por el Tribunal Disciplinario. Invoco que las unidades de transportes cupos 51 y 52 producían la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.360,00) diarios y la unidad 54 producía NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960, 00) diarios.
Así mismo se observa que la reclamación que formula el actor, es en puridad de conceptos a la pérdida del ingreso o ganancias por no poder trabajar las rutas 51, 52 y 54 de sus unidades, producida esta pérdida de ingreso o ganancias, por la expulsión irrita y arbitraria de la Asociación.
Ahora bien, observa quien suscribe, que el actor estimó una cantidad peticionada en relación al lucro cesante ocasionado a la expulsión, en relación a las unidades de transportes cupos 51 y 52 las cuales producían la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (1.360,00) diarios y la unidad 54 producía NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (960,00) diarios, esta Juzgadora debe señalar que la parte demandante no probó, que dichos vehículos produjeran la cantidad mencionada. Así se decide.
En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales, pero no logro demostrar la cantidad dejada de percibir por el no uso de sus vehículos, por lo tanto, esta sentenciadora debe necesariamente declarar la PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de lucro cesante y daños morales intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de lucro cesante y daños morales intentada por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, contra SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, inscrita por ante oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 1965, bajo el Nro. 47, folio 123 al 128, protocolo primero tomo 18. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, a su puesto de trabajo rutas 51, 52 y 54, reconociéndole la titularidad y su condición actual de Socio Activo de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA de conformidad con las disposiciones establecidas en sus Estatutos Sociales.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar como indemnización por daño moral al ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.007.903, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,°°).
CUARTO: Se acuerda la indexación de la suma mencionada en el particular tercero de la presente dispositiva, la cual se realizara por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que quede firme la presente sentencia hasta el momento del pago definitivo.
QUINTO: Se ordena a los miembros de la Junta Directiva de la SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, convocar a una Asamblea Extraordinaria de Socios a los efectos de que sea ésta, como Máxima Autoridad dentro de esta Sociedad Civil, la que se pronuncie sobre la suspensión o no del socio, solo con respecto a la ruta 51, del ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, con todas las garantías del debido proceso y la defensa del mencionado agraviado. Tal pronunciamiento deberá realizarse previa la aprobación por la misma Asamblea General de Socios, del procedimiento que regulará este tipo de situación de carácter disciplinario, y a través del cual se dé total garantía a todo el mecanismo que comporta el derecho a la defensa, por cuanto no consta el mismo en los estatutos de la Sociedad Civil. En consecuencia, el ciudadano GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUIZ, deberá continuar cumpliendo con la prestación del servicio de trasporte en las rutas 51, 52 y 54, hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo anterior.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,

Abog. Amarilis Rodríguez.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 PM.

La Secretaria,

Abog, Amarilis Rodríguez.






SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6618