JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 05 de diciembre de 2012
202° y 153°

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Cumplida como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas del expediente No.7401, en el juicio que, por Amparo Constitucional tiene incoado la ciudadana Belky Josefina Pineda de Eligón debidamente asistida por BETHZY WILMAR APONTE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no.15.739.805, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No.113.355, contra la ciudadana Alicia Yudith Salvatierra Agüero, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.8.828.287, y visto el escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 (folios 86 al 92 del Cuaderno Principal), en cual solicita se decrete medida preventiva innominada; este tribunal a los efectos de proveer sobre la medida preventiva innominada solicitada, observa:
PRIMERO: En el escrito antes mencionado, de fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, parte actora en presente juicio, asistida de abogado, reitera algunos hechos narrados en su escrito de fecha 29 de octubre de 2012, consignado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del estado Aragua con sede en Cagua alegando que fue contratada para desempeñarse como Directora del Colegio Santa María, ubicado para ese entonces, en la Calle Víctor Acosta Martínez, N°.109-5-05, en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; que, a finales del año 2000, se decide cambiar el domicilio del Colegio Santa María; que, a comienzos del año 2001, el ciudadano Ángel Salvatierra (hoy difunto) y la parte actora realizaron de mutuo acuerdo un Contrato de Arrendamiento de forma verbal, para el funcionamiento de un hogar de cuidado diario de la única propiedad de la presunta agraviada, en el inmueble donde anteriormente funcionaba el referido colegio, y se aprovechara el espacio ya acondicionado para tal fin, con un canon estipulado de ciento cincuenta bolívares mensuales; que todo comenzó a funcionar con total normalidad, se comenzaron a realizar algunas reparaciones menores que corrieron por su cuenta y las mayores que corrieron por cuenta del señor ANGEL SALVATIERRA; que, a mediados de ese año, al culminar las reparaciones, se comenzó a funcionar como hogar de cuidado diario; que, en el año 2003, se registró la Guardería Infantil con el nombre de UNIDAD EDUCATIVA BILINGÜE EMANUEL. Luego, en año 2004, la ciudadana: ALICIA SALVATIERRA, presunta agraviante en el presente caso, supra identificada, hija del ciudadano ANGEL SALVATIERRA, y según ella, en representación de su padre, sostiene conversación con la parte actora manifestando el deseo de elaborar un Contrato de Arrendamiento de forma escrita, a los que accedió, suscribiéndose dicho Contrato en fecha 10 de octubre de 2004, asentado bajo el No.40, tomo 94, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cagua, contrato este que se acordó por un año prorrogable.
En el año 2007, la arrendadora le solicitó que le desocupara dicho inmueble a lo que le respondió la parte actora no tener ningún problema en desocuparle, pero que debía encontrar un local adecuado y sacar la permisología que exige el Ministerio de Educación; Alega la presunta agraviada que, sin mayor espera y de una manera temeraria, absurda y amenazante la ciudadana ALICIA SALVATIERRA, plenamente identificada en autos, interpone una demanda por Desalojo ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, alegando que se había dado un cambio de uso al inmueble y quedando comprobado en este intento absurdo, que antes de suscribirse el Contrato de Arrendamiento escrito, dicho inmueble funge como una Institución Educativa y la decisión del Tribunal fue que no había lugar a la pretensión del desalojo.-
La ciudadana: ALICIA SALVATIERRA, decide apelar de esta decisión ante el tribunal de alzada correspondiente, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua con sede en Cagua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificó la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; que, después de ese pronunciamiento, la ciudadana Alicia Salvatierra y miembros de su grupo familiar comenzaron a hostigarla, a molestar a los miembros de la familia de la parte actora, mediante acciones que detalla en el escrito libelar, destacando especialmente el hecho de que, dese el 20 de agosto de 2012, no se le permite a la quejosa el acceso al inmueble arrendado, pues la arrendadora y presunta agraviante, procedió a soldar y encadenar la entrada del mismo.-
SEGUNDO: La solicitud de medida cautelar la realiza la presunta agraviada, así:

“.,..Por las razones precedentes pido formalmente, como en efecto lo hago en este acto, se decrete dictar las medidas cautelares a que haya lugar al inmueble ubicado en la calle Víctor Acosta Martínez, No.109-5-05, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua...omissis...es el caso de que despectivamente NO se nos permite acceder a la infraestructura del inmueble dado en arrendamiento, mucho menos se nos deja tener acceso a las instalaciones, apoderándose exclusivamente la ciudadana ALICIA YUDITH SAVATIERRA AGÜERO, del total del inmueble dado en arrendamiento a la sociedad mercantil (CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BILINGUA EMANUEL C.A.), fracturándonos e impidiéndonos el acceso y el libre desenvolvimiento del centro de Educación, creándose así un inmenso daño patrimonial...(...)...cuando la lesión o el daño se cometen utilizando para ellos bienes, entonces el juez pudiera hacer recaer la cautela sobre esos bienes como una manera de hacer cesar la continuidad de la lesión...omissis...DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ATÍCULO 588 ORDEINAL 3ª A FIN DE QUE NLA CIUDADANA ANTES MENCIONADA NO VENDA, CEDA EL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, de igual manera la establecida en el parágrafo primero, toda vez que, en virtud de que la ciudadana tiene conocimiento del presente amparo constitucional, y por alguna razón la cual desconocemos, no se ha dado por notificada y existe el temor fundado que pueda causar una lesión grave y de difícil reparación al que ya se ha venido presentando, en virtud de ello pido se decrete de manera inmediata y in ningún tipo de dilaciones indebidas la restitución inmediata al inmueble. Toda vez que por derecho y hecho nos corresponde la posesión ininterrumpida y pacífica...”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir esta juzgadora estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
Para la procedencia o no de la declaratoria de las medidas solicitadas, deben estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La cautelar innominada o medidas innominadas, dice, el doctor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 819, son:
“…aquellas disposiciones cautelares que, a solicitud de parte puede decretar el juez, autorizando o prohibiendo la actuación de algunas de las partes para asegurar la ejecución del fallo y la efectividad de un proceso pendiente y para evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo tomar las disposiciones pertinentes para evitar dicha continuidad…”

Estas medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, como dice el mismo autor (ob. cit. pag.22), requieren: 1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código. 2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
Estos requisitos se conocen doctrinalmente como el peligro en el retardo (periculum in mora), apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el peligro inminente de daño o lesión (periculum in damni), requisitos estos que deben ser probados sumariamente, en el sentido de demostrar que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte. Temor o riesgo que, en el decir del doctor Pedro Ali Zoppi, en su monografía Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 38, “…no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra…”.
Es considerada doctrinariamente como un verdadero amparo dentro del proceso, ya que no está dirigida a bienes sino a conductas, y sólo cuando la lesión es continua podría recaer sobre contenidos patrimoniales.
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: Las medidas establecidas en éste Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En este mismo orden de ideas, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es: 1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello. 2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita. Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de la Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable.
Con lo anterior se quiere decir, pues, que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada y adicionalmente la del periculum in damni. Precisado lo anterior, en atención a los señalamientos que fueron antecedentemente transcritos vistos y estudiados los recaudos anexados y que cursan en autos a los folios 11 al 52 del Cuaderno Principal, especialmente los siguientes: 1.-Copia de Sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de abril de 2011; 2.- Copia simple de documento perteneciente al CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL BILINGÜE EMANUEL C.A., protocolizado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; 3.- Copia simple del contrato de arrendamiento correspondiente al inmueble objeto de la medida solicitada debidamente autenticado; 4.- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, esta Juzgadora considera que se cumplen los extremos para el decreto de la cautelar establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida cautelar innominada consistente en que: la ciudadana ALICIA YUDITH SALVATIERRA AGUERO, antes identificada, efectúe la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la Calle Víctor Acosta Martínez No.109-5-05 de la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a la ciudadana BELKY JOSEFINA PINEDA DE ELIGON, también identificada anteriormente, hasta tanto se resuelva la presente causa o se disponga lo contrario mediante auto expreso. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dado, Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 05 días del mes de diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abog. Sol M. Vegas F.
La Secretaria

Abog. Amarilis Rodríguez.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am.-.

La Secretaria




SMVF/AR/
Exp No.7401