REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1540

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Rafael Gómez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.016, parte querellante en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) folios anexos; asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Johan A. Meza F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.298, actuando en su carácter del sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y veinte (20) folios anexos.

En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual “desconoce” las pruebas documentales marcadas “D”, “E” y “F”, promovidas por la parte querellada.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento al respecto en base a las consideraciones siguientes:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE


- Del mérito favorable de los autos.

En el CAPÍTULO I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante, ratificó el contenido de los documentos identificados con los números “1” cursante al folio catorce (14); “2” el cual no cursa a los autos como anexo del escrito libelar ni anexo al escrito de promoción de pruebas bajo análisis; “3” que riela al folio veintitrés (23); “4” que riela inserta al folio veinticuatro (24); “5” que cursa del folio quince (15) al folio veintidós (22); “6” cursante al folio veinticinco (25) y “7” el cual corre inserto del folio veintiséis (26) al cuarenta y uno (41), todos del expediente principal, los cuales fueron consignados por la parte querellante junto al escrito libelar en fecha 13 de diciembre de 2011; siendo ello así, esta Juzgadora considera que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo, a todo esto manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

Con respecto a la prueba documental signada con el Nº “2” e identificada por el querellante como “Credencial Nº 0542-11 de fecha 7 de julio de 2011 como Subdirector Encargado de la I y II Etapa de la Unidad Educativa Distrital José Luís Ramos”, observa este Tribunal que la misma no consta en autos y por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la referida probanza. Así se decide.

- De la prueba escrita.

La parte actora en el CAPÍTULO II, del escrito de pruebas presentado promovió documentos identificados con las letras “a” constante de un folio útil y “b” constante de ocho (08) folio útiles; este Juzgado considera que las referidas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

- De la prueba de exhibición.

La parte actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve en el CAPÍTULO III del escrito de promoción de pruebas, la exhibición de: “(…) los documentos que prueben la constitución o formación de la Junta Calificadora y Clasificadora a (sic) que está obligada a crear para la calificación y clasificación del personal docente, (…)”; este Tribunal considera que dicha promoción fue realizada en forma genérica y sin determinación, al no indicar o afirmar datos sobre el contenido de dichos documentos, así como medio de prueba del cual se haga presumir que lo mencionado se halla en poder del adversario; en tal sentido, visto que la admisibilidad de la prueba se configura por la especificación de los datos de los documentos que quiere que sean exhibidos, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dicho medio probatorio, resultando ilegal su promoción y en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición. Así se decide.


- De la prueba testimonial.

En la relación de las pruebas testimoniales la parte querellante en el CAPÍTULO IV de su escrito, promovió en los siguientes términos:
“ (…)como testigos a KATHERINE ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.418.430, domiciliada en la Urbanización Caricuao, Sector UD-4, Terraza Vuelvan Caras, Edificio Nº 49, Piso 1, Apartamento 0104, de esta ciudad; CAROLINA PAGANO, titular de la Cédula de Identidad V-6.120.110, Dirección: Primera avenida de Artigas, Casa Nº 60, Subiendo por el Centro Comercial San Martín, Municipio Libertador del Distrito Capital; JUDITH CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad V-6.443.026, residenciada entre Bloques 23 y 24 No. 16, Casalta 1, Catia de esta ciudad; y ARMANDO RODRÍGUEZ, mayor de edad y residenciado en la Calle A, Urbanización El Pinar, Quinta Clñaret, Local Montacargas, Urbanización el Paraíso de esta ciudad; a los fines que bajo juramento y cumpliendo con las formalidades legales, rindan declaración sobre los hechos que se han cometido contra del Profesor EDGAR ANTONIO IBARRA TORRES, (…) ”

En tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes, en tal sentido se ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once ante meridiem (11:00 am.), para que comparezca la ciudadana KATHERINE ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.430 y a las doce meridiem (12:00 m.), para que comparezca la ciudadana CAROLINA PAGANO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.110; asimismo, fija el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las once y treinta ante meridiem (11:30 am.), para que comparezca la ciudadana JUDITH CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.443.026 y las doce y treinta post meridiem (11:30 am.), para que comparezca el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ, todo a los fines de que tenga lugar el acto de evacuación de testigos. Así se decide.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA


En el CAPÍTULO I de su escrito de pruebas la parte querellada promovió documentales marcadas “A”, “B” y “C”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que las referidas probanzas no resultan ilegales, ni impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Asimismo, en el referido capítulo la representación judicial del querellado promueve documentales marcadas “D”, “E” y “F”, al respecto se observa que la parte querellante impugnó dichas probanzas alegando que: “(…) ya que las mismas debieron consignarse en original y las personas que firman el acta debieron ratificar el contenido de la misma y su firma. (…)”; en tal sentido, se evidencia que el argumento bajo el cual la parte querellante plantea su impugnación sobre las referidas pruebas documentales se dirige a la valoración de circunstancias que deben ser resueltas en la sentencia de mérito que se pronunciará en la presente causa; por lo tanto se desecha la referida impugnación y visto que las referidas probanzas no resultan ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

En misma fecha, siendo las _____________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA


Exp. 2012-1540/GLB/CV/vrs