REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1880

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial da la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.728, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012 y notificada en fecha 27 de agosto de 2012, según memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA REGIÓN CENTRAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), mediante la cual fue destituida del cargo de Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha, le correspondió a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma, siendo recibida el día 28 del mismo mes y año quedando signada con el número 2012-1880.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de abril de 2011, una comisión integrada por cuatro funcionarios entre ellos la querellante, en la unidad identificada P30475, salió en horas de la tarde a fin de practicar averiguaciones relacionadas con el servicio en La Encrucijada de Palo Negro, Estado Aragua. Manifestó que fueron informados de una situación irregular de un presunto hacho punible, ya que a su decir, un taxista les informó que unos sujetos en un vehículo marca Toyota; modelo Autana, trataban de introducir a un sujeto a la fuerza; luego expresó que avistaron el vehículo y uno de los tripulantes se bajó y se introdujo en una vivienda.

Que al efectuar las respectivas averiguaciones llegaron a una residencia donde encontraron al ciudadano Frank A. Peña A., quien al solicitarle su identificación, entregó una boleta de presentación por ante el Circuito Judicial del Estado Guárico, razón por la cual se procedió a trasladarlo a la Subdelegación de Cagua, a los fines de verificar dicha circunstancia en el sistema integral de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Expresó que una vez constatado el mencionado sistema, se percataron que el referido ciudadano presentaba registro policial por el delito de robo, no pudiendo comunicarse con el Circuito Judicial del Estado Guárico, por lo que se le permitió al referido ciudadano retirarse del despacho.

Alegó la querellante que los familiares del ciudadano Frank A. Peña A., a los pocos minutos de haber sido trasladado a la Subdelegación de Cagua, Estado Aragua, iniciaron un grupo de maniobras, como la de señalar que los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, se habían apoderado de la cantidad de Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 5.000,00), tres (03) equipos de telefonía celular y que habían efectuado llamadas telefónicas solicitando cantidades de dinero por la liberación del referido ciudadano, lo cual no pudo ser demostrado en la investigación que se les siguió. Asimismo, el ciudadano Fran A. Peña A., señaló haber sido maltratado y al realizarle el examen médico forense respectivo, su resultado arrojó que no había lesiones que apreciar, a pesar que el referido ciudadano señaló que fue agredido con un arma de fuego.

De igual modo, señaló la actora que el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), otorgó pleno valor a las declaraciones testimoniales promovidas por la defensa en audiencia celebrada, restándole el valor probatorio directo que posee las novedades consignadas por la querellante y la respectiva minuta que cursa en el expediente administrativo.

Que estando dentro del tiempo legal establecido por las Leyes correspondientes, interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, solicitando la nulidad del acto administrativo de carácter particular que lesiona los intereses de la querellante y a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la notificación efectuada mediante Memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, de esa misma fecha, fundamentado en el artículo 21 párrafo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual modo, denuncia la violación del artículo 98 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al expediente disciplinario signado con el Nº 41.326-11, incoado en su contra, le fue notificada la destitución como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por estar su conducta subsumida en el artículo 91 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, ordinal 2º y 9º, concatenados con los numerales 7º, 10º y 13º del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alegó el falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo que se pretende impugnar no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por la funcionaria y el supuesto de hecho establecido en la norma.

Denuncia igualmente la violación al debido proceso y al derecho de la defensa, en virtud que el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Estatuto de la Función Pública de la Policía de Investigación, además de los artículos 21 y 49 de la Carta Magna, haciendo -a su decir-, absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad con los artículos 9, 73, 18 ordinal 5º y 19 ordinales 1º y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló la querellante con fundamento en lo previsto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 12 y el ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, por incongruencia negativa, por cuanto en la fase de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales que no fueron valoradas al momento de dictar sentencia y ni siquiera se hizo alusión las mismas.

Finalmente, la querellante solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar, contra la decisión Nº 26-2012 de fecha 20 de agosto de 2012 y notificada en fecha 27 de agosto de 2012, según memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como de su notificación contenida en el memorando Nº 9700-266-0721, de la misma fecha sea admitido, sustanciado y declarado con lugar y por ende, se revoque y anule la decisión y notificación anteriormente señaladas, asimismo, se le reincorpore al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le sean restituidos todos los beneficios dejados de percibir, a consecuencia del referido acto administrativo hasta el momento de su efectiva reincorporación.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y al respecto, se observa que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de de 2012 y notificado en fecha 27 de agosto de 2012, según memorando Nº 9700-266-CDRC-0721, mediante la cual la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, anteriormente identificada, fue destituida del cargo de Inspectora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Ahora bien, debe indicarse que el acto objeto de impugnación, fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual forma parte de los órganos colegiados definidos en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598, del 5 de de enero de 2007, la cual establece lo siguiente:
“103.- Los Consejos Disciplinarios son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función, con domicilio en todo el territorio nacional y estarán integrados por tres funcionarios o funcionarias profesionales con carácter de miembros principales, conformados por un abogado o abogada y dos secretarios o secretarias, los cuales deberán tener sus respectivos suplentes.”

De la norma transcrita, se desprende la naturaleza y composición de los Consejos Disciplinarios del referido organismo, los cuales son órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se inicien en los casos de las faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la jurisdicción contencioso administrativa, tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 259.- La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

La norma constitucional ut supra transcrita, otorgó al justiciable el derecho de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la misma y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por su parte, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro Tribunal”.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Se puede colegir de las normas transcritas, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), serán competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos emanados por autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como por las autoridades estadales o municipales.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 666 del 06 de junio de 2012, (caso: Wilfredo Enrique Pirona Ruiz), ratificó el criterio emanado de esa misma Sala, mediante sentencia Nro. 00888 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: José Rafael Coronel Mirelis), el cual se estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo destacando lo siguiente:
“(…) No obstante, cuando los referidos actos emanen de una autoridad diferente, corresponde conocer a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (todavía denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso se constata que el acto recurrido fue dictado por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al respecto, la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, define a los Consejos Disciplinarios como órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional, cuya competencia es conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas en la ley contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.
En consecuencia, al ser el referido Consejo Disciplinario un órgano diferente a los mencionados en los artículos 44 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y 23, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece
(…omissis…) visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (...)” (Resaltado de la Sala)

De la sentencia parcialmente transcrita se puede precisar, que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo son los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en virtud que tal órgano colegiado no se encuentra mencionado en el contenido de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que atribuye la competencia a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Estadales; como consecuencia de ello y en aplicación del criterio residual, las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos funcionariales, con ocasión a los actos administrativos emanados de los Consejos Disciplinarios.

Así las cosas, atendiendo al criterio expuesto, según el cual las controversias que se deriven de las decisiones emanadas de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), siempre que se trate de sanciones disciplinarias, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer y decidir. En razón de lo anterior, en situaciones como la mencionada en autos, por cuanto se trata de un acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) que sancionó con medida de destitución a la ciudadana Yucmairi Yangel Rangel Meléndez, antes identificada son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

Con fundamento en las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial y en consecuencia, la declina en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Se ordena remitir el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir querella funcionarial interpuesta por el abogado Pedro Martos Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Nº 94.593, en su carácter de apoderado judicial da la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14,578.728, consignó escrito contentivo de la querella funcionarial incoada contra la decisión Nº 26-2012, de fecha 20 de agosto de 2012, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual fue destituida del cargo de Inspectora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

3.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
En fecha, ____________ ( ) de diciembre de dos mil doce (2012) siendo las tres post meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. Nº 2012-1880.-