REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2010-1139

En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), creado conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Creación de “INFRAMIR”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, consignó escrito ante este Juzgado actuando como Distribuidor, contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folios 60 al 65 y sus vueltos, cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatutaria fueron inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro de los libros respectivos, e inscrita ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 77.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 20 de mayo de 2010, correspondió su conocimiento este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el numero 2010-1139.

Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda y ordenó las notificaciones de Ley y ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación, en virtud de la imposibilidad del ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional para practicar la citación a la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó el día y la hora en la cual la Secretaria acompañada del Alguacil de este Tribunal se trasladara al domicilio de la demandada, a los fines de la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Tribunal fijó cartel de emplazando al demandado para que ocurriese a darse por citado.

En fecha 22 de noviembre de 2010, mediante diligencia suscrita y presentada por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, consignó dos (02) ejemplares de los diarios El Universal y Últimas Noticias, de fecha 10 y 14 de noviembre de 2010, en los cuales se publicó el cartel de citación a la demandada.

En fecha 03 de mayo de 2011, la doctora Marvelys Sevilla Silva, se abocó al conocimiento de la causa.

Finalmente, en fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa.

I
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial y en tal sentido observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material del ente emisor en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010 que establece en su numeral 2 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son competentes para conocer de:

(…) Omissis (…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
(Negrilla propia de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal observa que toda demanda que interponga un ente descentralizado funcionalmente -en el presente caso instituto autónomo-, que no exceda de la treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), deberá conocer de las mismas, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, se hace necesario precisar, que a pesar que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen que las leyes procesales del ordenamiento jurídico, deberán ser aplicadas desde el momento de su entrada en vigencia; no puede obviar este Órgano Jurisdiccional el principio de la perpetuatio fori que rige el sistema adjetivo venezolano, el cual se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y consiste que la determinación de la competencia se ajusta a las situaciones de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, extendiéndose tal competencia de ese Tribunal hasta que dicte sentencia de mérito, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios éstos pilares de la Carta Magna venezolana.

En virtud de lo anterior y visto que la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso retomar los criterios de competencia vigentes para la época en que se presentó la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales se encontraba el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa en Ponencia Conjunta (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), la cual señalaba que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales eran competentes para conocer “(…) de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (247.000.000,oo) ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares con céntimos (24.700,oo) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…)”.

En tal sentido, visto que la presente demanda de contenido patrimonial ejercida por el Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), fue estimada en la cantidad de Doscientos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs 200.325,96), puesto que la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda era de cuarenta y seis Bolívares (BsF 46,00), los cuales equivalían para la época, la cantidad de 4.354,91 U.T, se hace imperioso para este Tribunal Superior ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ratificada como ha sido la competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no puede pasar inadvertido ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó ut supra, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única, entró en vigencia a partir del 16 de junio de 2010, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tuvo vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación.

Asimismo, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los que se encuentra éste Órgano Jurisdiccional; así como, desde el punto de vista adjetivo, las disposiciones que deben regir las acciones incoadas ante la jurisdicción contencioso administrativo, incluyendo la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, como la que se encuentra contenida en la presente causa.

Siendo que, de los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica in comento, se desprende que ahora existe un procedimiento especial, regido por el principio de oralidad, expedito y beneficioso para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto además que de conformidad con lo previsto en el aparte 4º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 1° del artículo 19 eiusdem, la presente causa se encontraba en estado de citación de la parte demandada; este Tribunal Superior, tomando en consideración lo dispuesto en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados supra, y a los fines de permitir la aplicación inmediata de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al presente procedimiento, con el fin de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los interesados en el mismo, ya que para el momento de la interposición de la presente acción, aún no se encontraba vigente la referida Ley Orgánica, su admisión y sustanciación hasta la presente fecha, se ha llevado a cabo conforme a las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reordena el presente proceso y en tal sentido, se ordena notificar a las partes en la causa a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar que tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho a la hora que fije este Tribunal por auto separado, contados a partir de que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, todo ello de acuerdo a lo previsto en la prenombrada norma. Así se declara.

De igual forma, se hace mención que la referida audiencia preliminar tendrá como fin resolver los defectos del procedimiento, así como la intervención del demandado que expresará si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo, en esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones. Así se declara.

Asimismo, se le insta a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para la realización de la certificación de las copias, con el fin de que sean practicadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se ordena notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), así como al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda la Procuradora General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

Ello así, realizadas las consideraciones anteriores y por cuanto se observa que la presente demanda de contenido patrimonial fue interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, este Órgano Jurisdiccional ratifica todas las actuaciones anteriores y Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), persona jurídica creada conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Creación de “INFRAMIR”, publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001, contra SEGUROS GUAYANA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo Nº 8, folios 60 al 65 y sus vueltos, cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatutaria fueron inscritas ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro de los libros respectivos, e inscrita ante el Ministerio de Fomento bajo el Nº 77.

2.- SE REORDENA el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez ordena:
2.1.- NOTIFICAR nuevamente al demandado, SEGUROS GUAYANA C.A., a los fines de que comparezca a la audiencia preliminar que tendrá lugar al décimo (10º) día de despacho a la hora que fije este Tribunal por auto separado, contados a partir de que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

2.2.- NOTIFICAR al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR), así como así como al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda la Procuradora General de la República de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión en el cuaderno separado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _________________________________ se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº __________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2010-1139/GLB/CV/NGP