REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2012-1599
En fecha 30 de enero de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente medida cautelar de embargo, por los abogados David José Guevara Domar, Víctor Ignacio Gutiérrez y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.669, 167.486 y 138.285, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, Tomo A Nº 122, y cuyos estatutos fueron modificados según documentos inscritos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 11-A-Qto, bajo el Nº 61, Tomo 524-A-Qto, según asamblea celebrada el 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 970-A-Qto, el 21 de septiembre de 2005 y contra IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471 A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 120.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 31 de enero de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibida en fecha 1º febrero del mismo año.
En fecha 07 de febrero de 2012, fue admitida la demanda y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada; a tales efectos se le solicito a la parte recurrente la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la formación del mismo.
En tal sentido, en fecha 23 de febrero de 2012, se aperturó cuaderno separado, con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo solicitada.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional decretó improcedente la solicitud de embargo preventivo formulada por del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
En fecha 21 de marzo de 2012, los abogados Ery Marcano Valero y Paula Esther Zambrano Miguelena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.048 y 117.897 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandante en la causa; el abogado Miguel Roberto Febrero Spritzer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.756, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y el abogado Alvaro Prada Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ambos parte demandada en la causa, consignaron escrito mediante el cual manifestaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 45 días continuos, con el objeto de lograr un medio alternativo para la solución de la presente controversia.
Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ut supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante; el abogado Miguel Roberto Febrero Spritzer, ut supra identificado y el abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, ambos parte demandada en la causa, consignaron escrito mediante el cual manifestaron nuevamente y de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 25 días continuos.
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal acordó suspender la causa nuevamente por un lapso de 25 días continuos.
En fecha 30 de mayo de 2012, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ut supra identificada, parte demandante; el abogado Miguel Roberto Febrero Spritzer, ut supra identificado y el abogado Alejandro García, ut supra identificado, ambos apoderados judiciales de la parte demandada en la causa, consignaron escrito mediante el cual manifestaron suspender la causa nuevamente y de mutuo acuerdo entre ambas partes, por un lapso de 20 días continuos; dicha solicitud fue acordada por este tribunal, mediante auto de fecha 05 de julio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, las partes consignaron escrito en cual solicitaron nuevamente suspender la causa por un lapso de 20 días continuos; asimismo, dicha solicitud fue acordada por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de junio de 2012; posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, los mismos abogados volvieron a solicitar la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2012.
En fecha 26 de Julio del año en curso, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ut supra identificada, apoderada judicial de la parte demandante; el abogado Eduardo José Díaz Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y el abogado Alejandro García, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ambas partes demandadas en la causa, consignaron escrito de transacción realizada entre las partes, mediante el cual solicitaron además a este Tribunal la homologación de dicha transacción.
En fecha 09 de agosto de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº 2012-1362, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación, manifestara su consentimiento respecto a la Transacción realizada; ello a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la misma de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, se ratificó dicha solicitud y se libró con carácter de urgencia Oficio Nº 2012-1879, dirigido al referido órgano, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación, manifestara su consentimiento sobre el acto de autocomposición verificado en la causa.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:
I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA
En fecha 26 de Julio del año en curso, la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandante en la causa; el abogado Eduardo José Díaz Ayala, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y el abogado Alejandro García, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., consignaron escrito mediante el cual exponen: “(…) PRIMERO: En virtud de las gestiones efectuadas durante el lapso de suspensión de la causa, con el objeto de lograr un medio alternativo para la resolución de la presente controversia, manifestamos que, en fecha 19/07/2012, suscribimos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, formal transacción para poner fin a la presente demanda de contenido patrimonial. En tal sentido, el Alcalde del Municipio Baruta, debidamente autorizado por el Acuerdo Nº 092 del Concejo Municipal de Baruta, de fecha 17/07/2012, recibió el original del cheque de gerencia Nº 00304477 de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, girado en fecha 16/07/2012 por la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., a favor de la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, por cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 745.000,00), por concepto de reintegro de los anticipos otorgados con motivo de las órdenes de compra Nros. 1344 y 1345 de fecha 17/11/2008, instrumentos jurídicos que regularon la adquisición del Sistema de Control de Acceso y Circuitos Cerrado de Televisión del Gobierno Municipal de Baruta y del Sistema de Seguridad Ciudadana de la Plaza Alfredo Sadel de esta entidad municipal.
SEGUNDO: Consignamos en copia simple marcada “A”, previa exhibición ad effectum videndi, el referido documento de transacción y sus anexos autenticado en fecha 19/07/2012, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, asi como También, marcado “B”, copia simple del indicado cheque de gerencia Nº 003004477, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula novena del supra mencionado documento de transacción.
TERCERO: Solicitamos a este Tribunal que, celebrada como se encuentra la transacción en el presente juicio, se sirva impartir la correspondiente homologación, conforme a lo previsto el referido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la misma es conforme a Derecho, versa sobre bienes disponibles y materia sobre la cual procede la transacción.
CUARTO: Solicitamos que una vez homologada la transacción, se ordene el cierre y archivo del expediente (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo.
En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo el cual establece:
“(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”. (Negrilla de este Tribunal).
De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realicen las empresas del Estado, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)
En razón de ello y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., ut supra identificadas, cuya cuantía fue estimada por la parte actora en la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 907.410,00), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso once mil trescientos treinta y nueve con sesenta Unidades Tributarias (11.939,60 UT), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SMAT/2011/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encontraba en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se hace imperioso para esta Sentenciadora, ratificar su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
II.- Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en base a las siguientes consideraciones:
A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:
“Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes recurrente y recurrida de la causa, a saber, el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., que mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual solicitan de este Tribunal (…) se sirva impartir la correspondiente homologación (…), se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.
Esta Juzgadora observa, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción; en virtud de ello, se observa del documento de transacción el cual fue consignado en copia simple identificado con la letra “A”, previa exhibición ad effectum videndi que riela a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) de la pieza principal del expediente judicial, que dicha transacción fue realizada por el ciudadano Gerardo Blyde Pérez, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta, quien fue debidamente autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Baruta, mediante Acuerdo Nro. 092 de fecha 17 de julio de 2012 publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 222-07/2012, de esa misma fecha, dicha Gaceta fue consignada junto con el escrito de transacción y riela a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130); asimismo, se observa en el noveno aparte del documento de transacción que se dejó constancia de que las partes a través de sus apoderados Judiciales, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de autenticación del referido documento, consignarían mediante diligencia la transacción realizada, ante este Tribunal con el objeto de la homologación de la misma; en virtud de ello se da por verificado la facultad de transigir del ciudadano Gerardo Blyde Pérez Alcalde del Municipio Baruta, en la presente demanda; ahora bien en cuanto a la facultad de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas en la causa, se observa que cursa a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y siete (87) copia simple del poder que faculta para transigir al abogado Eduardo José Díaz Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.235, apoderado judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y poder que cursa en copia simple a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) donde se verifica la facultad para transigir del abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito; aunado a ello, visto que se ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, estableciéndose un lapso perentorio para que manifestara su consentimiento sobre la transacción realizada y por cuanto se encuentra vencido el lapso otorgado para tal fin, sin que el referido órgano manifestara interés o consentimiento alguno, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandante en la causa; el abogado Eduardo José Díaz Ayala, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y el abogado Alejandro García, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., operando la transacción respecto de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo, interpuesta por los apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; consecuencialmente da por TERMINADO el presente juicio y ordena se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA SU COMPETENCIA; para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, interpuesta por los abogados David José Guevara Domar, Víctor Ignacio Gutiérrez y Michelle King Aldrey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.669, 167.486 y 138.285 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, folio 144 vto al 154, Tomo A Nº 122, y cuyo domicilio, documento social y denominación fueron modificados según sendos documentos inscritos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de diciembre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 11-A-Qto, bajo el Nº 61, Tomo 524-A-Qto, según asamblea celebrada el 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 970-A-Qto, el 21 de septiembre DEL 2005, respectivamente, y contra IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471 A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 120.
2.- HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada en la presente causa por la abogada Paula Esther Zambrano Miguelena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.897, actuando en su carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte demandante en la causa; el abogado Eduardo José Díaz Ayala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.235, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y el abogado Alejandro García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.050, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; asimismo, notifíquese a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines legales consiguientes y a las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2012-1599/GLB/CV/LO
CARMEN VILLALTA
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