REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2012-1883
En fecha 29 de noviembre de 2012, el abogado Juan Carlos Laya Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A Pro, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra (…) el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…).
Previa distribución efectuada en fecha 29 de noviembre de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 30 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2012-1883.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandante indicó que, en fecha 19 de noviembre de 2009, su representada conjuntamente con la organización sindical (…) SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS Y SOCIALISTAS DE SEGURIDAD, SUS SIMILARES, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABOSOSEZ) (…), consignaron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, Estado Zulia, acuerdo colectivo definitivo de las discusiones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, a fin de que se sirviera a dictar la homologación de dicha Convención, pactada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época en su artículo 521.
Que en fecha 31 de julio de 2012, la referida organización sindical consignó ante la nombrada Inspectoría, pliego con carácter conflictivo, donde denunciaron violación a las Cláusulas Nº 10, ayuda de transporte, Nº 11, beneficio de alimentación, Nº 24, vacaciones y bono vacacional, Nº 27, anticipo de prestaciones de antigüedad y Nº 45, cuotas sindicales.
En fecha 08 de agosto de 2012, la mencionada Inspectoría dió entrada al referido Pliego y en fecha 31 de octubre fue notificada la demandante del acto administrativo recurrido, el cual ordenó a las partes continuar las discusiones del proyecto de Convención Colectiva.
Denunció el falso supuesto y la falta de legitimidad activa y pasiva del sujeto colectivo que representa el proyecto de Convención Colectiva, fundamentándose en los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica de Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que “(...) NO basta con que la presentación del proyecto de convención colectiva corresponda a un sindicato, unión de sindicatos, federación o confederación, puesto que además, la organización sindical debe ostentar y acreditar su representatividad, vale decir, que cuenta con el respaldo de la mayoría de los absoluta de los trabajadores de la empresa, rama o profesión de que se trate (…)” y alegó que su representada tiene un total de setecientos noventa y cinco (795) trabajadores, de los cuales solo ciento setenta y tres (173) prestan sus servicios en Estado Zulia.
Denunció violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por obligar a su representada a continuar con discusiones del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato antes mencionado, indicó que “(…) se desestimó y no se valoró pruebas fehacientes y contundentes, aportadas por mi representada, violentando el derecho a la defensa (…)”; asimismo, manifestó que “(…) Nuestra poderdante consignó pruebas suficientes, para que solo se esperara el cierre del pliego conflictivo que se tramitaba en esa Inspectoría (…)”.
Que “(…) cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo comprobar los hechos, que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, dan origen a vicios en la causa, que la doctrina y jurisprudencia denomina “abuso o exceso de poder (…)”.
Solicitó con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada.
Por último solicitó “(…) PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia. SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar Innominada, consistente en la paralización de las discusiones del proyecto de convención colectiva, únicamente en lo relativo a las discusiones de las cláusulas económicas contenidas en dicho Proyecto de Convención Colectiva (CAPITULO II que comprende desde la CLAUSULA Nº 7, a la CLAUSULA Nº 40 del Proyecto de Convención Colectiva) el cual se anexa marcado “C”, mientras dure el presente Juicio. TERCERO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios de nulidad absoluta la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, (…omissis…) CUARTO: Se deje sin efecto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia, en virtud de declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad. QUINTO: Se solicite a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia el expediente administrativo No. 042-2012-04-00051 (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Juan Carlos Laya Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A Pro, contra (…) el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…).
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, visto que la presente demanda de nulidad es ejercida contra una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo; en virtud de ello, resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00060 de fecha 1º de febrero de 2012, (caso sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-055 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), que estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera oportuno referir el contenido del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
(…omissis…)
Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Destacados de esta Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales”.
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional y la Sala Político Administrativo, no solamente amplió el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la providencia administrativa impugnada, sino que la intensión de dicha regulación es igualmente pertinente y aplicable a cualquier acción que como la presente, refiere a la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido, en el entendido que lo que se persigue es igualmente en este caso garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, lo cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 00183, 6 de marzo de 2012, caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios Al Petróleo Cotrapet 2.003, R.L, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011, emanada del Inspector del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo).
Es por lo que, concluye esta Juzgadora, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Juan Carlos Laya Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A Pro, contra (…) el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…). Así se declara.
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión del expediente a la remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia a los fines que previa distribución de causas, sea remitido al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Juan Carlos Laya Peñaranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.546, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 02 de marzo de 2005, bajo el No. 76, Tomo 23-A Pro, contra (…) el acto administrativo que contiene la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA S/Nº, que recayó en el Expediente Nº 042-2012-04-00051 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez con sede en Maracaibo, estado (sic) Zulia (…).
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 2012-1883/GLB/CV/LO
CARMEN VILLALTA
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