REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012).
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001544

El Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remitió a esta alzada, el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por la Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto representada judicialmente por la abogada AIXA AÑEZ PICHARDI, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 117.122, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 0565-10 de fecha 30 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), con motivo del Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoado por el trabajador AVENDAÑO MONTEROLA MARIO JOSE.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 14 de agosto de 2012, conforme al cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dio cuenta al Juez. En esa misma oportunidad, y conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte recurrente consigne la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

La representación judicial de la parte actora consignó en fecha 17 de octubre de 2012, escrito de fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto ya han transcurridos los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION

Del escrito de fundamentación de apelación se desprende que el recurrente denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en su decir, el juez no valoro, ni los alegatos, ni las pruebas que permiten demostrar los requisitos de procedencia de la medida. En segundo lugar denuncia la sentencia por inmotivada. En tercer lugar, denuncia la incongruencia negativa de la sentencia.

SENTENCIA APELADA

Por su parte, el Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2012, declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionada, con base al razonamiento que de seguidas se transcribe:

“Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, fundamenta su solicitud argumentando que le fueron vulnerados los derechos constitucionales por la Inspectoría del Trabajo.

En el caso bajo examen, la representación judicial de la accionante se limita únicamente a establecer en su solicitud que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales, de allí que a juicio de este Juzgador el solo hecho de ejecutarse el cumplimiento de la Providencia per se no constituye al hoy recurrente que pueda ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos inherentes a su pretensión, en tal procedimiento emanó una decisión que debe ser ejecutada, no habiendo sido demostrado a los autos ninguna situación de la cual pudiera evidenciarse un riesgo o peligro para la empresa, por cuanto quedan salvaguardados los derechos de la accionada en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto la misma tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado.

Conforme a las anteriores consideraciones, del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la parte peticionante, evidencia el tribunal que no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada. Así se Decide. “

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada la sinopsis anterior, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Por su parte, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el “periculum in mora” es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Por tal razón, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En base a tales argumentos, pasa esta alzada a revisar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Tenemos:
Observa esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamentó la solicitud de suspensión por las la misma razones que fundamenta la nulidad del acto impugnado y porque podría resultar obligada a indemnizar al trabajador por presuntos daños sufridos con base al acto impugnado.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada se observa que la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es absolutamente nula, con lo cual ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al a-quo en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada, tal como lo señalo el a-quo con vista del material probatorio cursante en autos, especialmente el expediente administrativo (-pues aun cuando no se enuncia específicamente en la sentencia, del mismo no se desprende elementos que permitan la suspensión cautelar-), por tanto, hubo una valoración al material probatorio aportado por la parte recurrente y hubo pronunciamiento conforme a los alegatos de la recurrente, que dieron lugar a la sentencia dictada que resolvió la cautelar, con lo cual se cumplió también con el requisito de una sentencia motivada. Por ello, mal podría el a-quo acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confrontado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, así lo ha resuelto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1193 de fecha 30 de octubre de 2012. Así se establece.

Aunado a lo anterior, no advierte este Tribunal Superior que hubiese sido acreditado en autos la irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados como soporte del pedimento cautelar, ni se evidencian circunstancias que hagan inminente en la actualidad una protección legal por vía cautelar, por ende dado el carácter concurrente de los extremos de procedencia de la medida bajo análisis y, no evidenciándose el cumplimiento de estos, forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de suspensión de efectos requerida (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1312 de fecha 22 de noviembre de 2012). Así se declara.

En razón de lo expuesto, deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se establece.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR contra el fallo interlocutorio que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo. Por el Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA BARRETO