REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Gilberto Chacin, Bett Torres y Aura Díaz, contra la sociedad mercantil PEPE BURGER EXPRESS, C.A., representada judicialmente por los abogados Mario Lugo, Rhonia Lameda y Carlos Boffil, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 25/10/2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, el día 05 de julio de 2008 comenzó a prestar sus servicios como Ayudante de Cocina para la accionada, devengando un salario mensual de Bs. 350,00.
Que, en la empresa no existe Convención Colectiva, por lo que pagan lo ordenado por la Ley y cumplía un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 4:00 de la tarde.
Que, el 22 de febrero de 2009 fue despedida sin que existiera autorización del Ministerio del Trabajo, en virtud de estar protegida por la inamovilidad Decretada por el Ejecutivo nacional, prorrogada según Decreto N° 6.603, publicado en la gaceta Oficial N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009.
Que, acudió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de febrero de 2009 y le fue asignado el N° de Expediente 043-09-01-01017, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y el 01 de octubre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa que declaró Con Lugar su Solicitud. La empresa manifestó no acatar la orden administrativa.
Que, los salarios devengados durante la prestación de servicios son los indicados en el “Cuadro A” del Libelo de Demanda.
Demanda la cancelación de Bs. 19.632,27 por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones por despido injustificado; Salarios Caídos; Costas y Corrección Monetaria.
Solicitó que se admita la presente demanda y se declare Con Lugar en la definitiva.
La parte demanda alegó:
Reconoció expresamente la relación laboral que existió, desde el día 05 de julio de 2008 hasta el 21 de febrero de 2009.
Rechazo que la demandante era Ayudante de Cocina.
Rechazo que la demandante laboraba de 6:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que, devengaba diariamente Bs. 50,00;
Que, Trabajó siempre con un día de descanso semanal, en horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., con una hora libre también incluida para su almuerzo.
Que, mantuvo un tiempo de servicio de 7 meses y 16 días;
En el contenido de la solicitud de terminación del procedimiento administrativo de fecha 05 de octubre de 2009, contenida en el expediente administrativo N° 043-09-01-1017, cuyos anexos consisten en la Liquidación final de la trabajadora, por lo cual se le cancelaron en fecha 01 de agosto de 2009 totalmente las prestaciones sociales y demás derechos relativos a su inamovilidad, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades, preaviso, salarios caídos, indemnizaciones por despido injustificado, y así como el recibo del anticipo que también cobró, todo lo cual tiene estampada la rúbrica de la nombrada accionada.
Que, le canceló sus prestaciones sociales total y absolutamente y no como lo aduce en su demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que la accionada no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, Oral, Pública y Contradictoria, celebrada el 10 de octubre de 2012; debiendo el Tribunal valorar las pruebas producidas en la audiencia preliminar.
La parte actora produjo:
1) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
2) PRESUNCIONES E INDICIOS: Los mismos serán valorados por el Tribunal de ser procedente. Así se declara.
3) Marcados “A1” y “A2”, Constancias de Trabajo, folios 31 y 32, al no ser impugnadas se le confiere valor valor probatorio a las documentales, como demostrativas que en fecha 23 de julio de 2008, la accionada dejó constancia que la ciudadana Carmen Rodríguez prestó sus servicios en esa empresa devengando un salario mensual de Bs. 806,00, ejerciendo funciones acordes con su área de trabajo, demostrando honestidad y responsabilidad. Así se decide.
4) Marcado “C”, copias certificadas del expediente 043-09-01-1017 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Se verifica que su contenido ante esta Alzada no es controvertido, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
5) En cuanto a la ciudadana: AFRICA GODOY, no hay nada que valorar, ya que no acudió al Tribunal. Así se declara.
6) EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada, presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los Recibos de Pago semanales desde el 05-07-2008 hasta el 22-02-2009. Se deja constancia que la parte demandada reconoció los recibos consignados por la parte actora. El Tribunal observa que los recibos de pago no constan en autos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
La parte demandada produjo:
1) Solicitud de terminación del procedimiento administrativo, folios 63 y 64: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en fecha 05 de octubre de 2009, tal y como se evidencia de sello húmedo, la empresa accionada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, en el expediente N° 043-09-01-1017, la terminación del procedimiento, indicando que en fecha 01 de agosto de 2009 canceló a la trabajadora Carmen Rodríguez sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Así se decide.
2) Marcado “A” Liquidación Final de Contrato de Trabajo, folio 65: En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la parte actora tachó de falsedad la documental, indicando que reconoce firma y huella dactilar, pero tacha el contenido del mismo por falsedad. Al respecto se verifica que se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde informa que es imposible determinar la data de las tintas utilizadas para elaborar los caracteres mecanográficos.
En cuanto a los testigo Betty Pedraza promovida en la incidencia de tacha se verifica que cae en contradicciones insalvables, por un lado afirma que no le pagaron prestaciones sociales y luego afirma que no esta conforme con el pago realizado; por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
En cuanto a la testigo Elizabeth Molamy, no hay nada que valorar, ya que no compareció a declarar. Así se declara.
Visto lo anterior, se constata que la parte tachante no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para interponer la tacha; siendo así, es forzoso declarar la improcedencia de la mismas, y conferirle valor probatorio al documento. Así se declara.
En cuanto a la prueba de experticia, se verifica que es inoficiosa, ya que la parte reconoció la firma. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio, se observa que se demostró, que la accionada canceló a la accionante la suma de Bs.24.155,14, por los conceptos demandados (Vid, folio 147); y siendo que se reclama la suma de Bs.19.632,27, forzoso es concluir que la demandada no adeuda cantidad alguna a la demandante por los conceptos peticionados en el escrito libelar. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se declara.
III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia CONFIRMA, la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana CARMEN OTILIA RODRÍGUEZ ARAUJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.383, contra la sociedad mercantil PEPE BURGER EXPRESS, C.A. TERCERO. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
Asunto No. DP11-R-2012-000404.
JHS/mcq.
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