REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por decisión de fecha 07 de noviembre de 2012, fue admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FUNDICION IMES, C.A.; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 03 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0404-11, de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano Laureano Antonio Regalado Gámez, padece de Protusion Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE10-M511), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total para el trabajo habitual, estableciendo a su vez, la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de los efectos peticionada por la parte accionante, esto una vez que fueran aportadas los fotostatos necesarios por la parte accionante, debido a la imposibilidad de proporcionarlas el Circuito y este Tribunal.

En fecha 30 de noviembre de 2012, fueron aportados los fotostatos por la parte accionante.

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal estableció el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de realizar las certificaciones necesarias.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se apertura el presente cuaderno separado; y en esa misma, se estableció conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad para dictar sentencia en relación a la medida cautelar.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir este Tribunal acerca de la medida cautelar, en los siguientes términos:
I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, la sociedad mercantil accionante en nulidad alegó que en el supuesto negado que no se acordaré la media de amparo cautelar, pide se suspendan los efectos del acto recurrido, sin esgrimir otro argumento..
Ahora bien, como se precisó anteriormente, para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, situación que la accionante no llegó a patentizar en el presente asunto. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal determina que en el presente caso no se evidenció el requisito del periculum in mora; por lo que resulta inoficioso analizar el otro supuesto de procedencia (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente, razón ésta por la cual la solicitud cautelar de suspensión de efectos formulada debe ser declarada improcedente. Así se establece.

III D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, formulada por la sociedad mercantil FUNDICION IMES, C.A., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 03 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0404-11, de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano Laureano Antonio Regalado Gámez, padece de Protusion Discal L4-L5, L5-S1, (COD.CIE10-M511), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total para el trabajo habitual.


Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



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MARIANA CARIDAD QUINTERO






Exp. No. DP11-N-2012-000215.
JHS/mcq.