REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ ROJAS, representado judicialmente por las abogadas Rosa María Plessmann Rotondaro y Rosmar Tahis Gómez Plessmann, contra la sociedad mercantil SOL MOTORS C.A., representada judicialmente por los abogados José Eduardo Arispe Herrera, Iván Rivero Sosa y Drumar Rafael Guaina, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dicto sentencia definitiva de fecha 11/10/2012, mediante la cual declaró Con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:


I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en el escrito libelar:
Que, en fecha 01 de Junio de 2007 comenzó a prestar servicios como Asesor de Ventas, para la sociedad mercantil SOL MOTORS C.A.
Que, devengaba un salario que se cancelaba de forma quincenal, y el beneficio de alimentación que se cancelaba el 0.30 de la Unidad Tributaria, por jornada laboral, los primeros 5 días de cada mes, a través de tarjeta de alimentación de SODEXHO PASS.
Que, desde el inicio de la relación laboral la empresa ordenó aperturar a nombre del actor cuenta corriente (nómina), número 447-402138-5 en la entidad bancaria Fondo Común, en la que se le depositaba de forma quincenal lo equivalente al salario básico diario establecido por el Ejecutivo Nacional; siendo el último salario mensual de Bs. 800,00; Bs. 26,66 diarios; Bs. 28,36 y el último salario integral diario.
Que, el horario de trabajo que debía cumplir era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m, otorgándole una (1) hora para comer y por ende día y medio de descanso semanal, que sería, la media tarde del sábado, y el domingo.
Que, el 20 de diciembre de 2008 el ciudadano Rafael Díaz, dueño de la empresa, le manifestó que estaba despedido por reducción de personal, y hasta ese día trabajo el actor.
Que, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al actor, lo cual no fue acatado por la empresa, llevándose a cabo el procedimiento de multa respectivo.
Que, dado el incumplimiento del patrono, es por lo que procedió a demandar a la sociedad mercantil SOL MOTORS C.A., para que convenga en cancelar lo correspondiente al pago de los salarios caídos y demás beneficios, a saber:
Prestación de antigüedad e intereses; Utilidades fraccionadas año 2007; Utilidades vencidas año 2008; Vacaciones vencidas período 2007-2008; Vacaciones fraccionadas año 2008; Días de descanso por vacaciones no disfrutadas ni canceladas; Bono vacacional vencido período 2007-2008; Bono vacacional fraccionado año 2008; Día feriado que correspondía por vacaciones no disfrutadas ni canceladas ; Salarios Caídos y Beneficio de Alimentación.
Por lo que demandan la cantidad de Bs. 60.914,52; más intereses de mora, indexación judicial, costas y costos del proceso.-

Alegó la parte demanda:
Que, niega en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega, el salario alegado en el libelo de demanda, de Bs. 800,00 mensuales; pues el salario devengado por el trabajador desde que comenzó a prestar sus servicios hasta que terminó la relación de trabajo, fue el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el mismo de Bs. 614,79 desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de abril de 2008, y de Bs. 799,00 desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de agosto de 2008;
Que, el trabajador calculó la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono de alimentación, desde el 01 de junio de 2007 hasta el mes de marzo de 2011; cuando realmente la prestación efectiva de servicios fue desde el mes de junio de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2008.
Que, el actor pretende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono de alimentación, causados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, desde el 21 de enero de 2009 hasta el mes de marzo de 2011, lo cual es improcedente, ya que dichos beneficios son adquiridos por el trabajador por la prestación efectiva de trabajo y no durante la suspensión del mismo.
Niega, la procedencia de los salarios caídos demandados desde el 20 de diciembre hasta el mes de marzo de 2011, pues de ser procedente el concepto debe calcularse hasta el 30 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral con la negativa de sui representada en reenganchar al actor.
Es improcedente el pago del bono de alimentación demandado desde el 20 de diciembre hasta el mes de marzo de 2011, porque durante ese lapso de tiempo el trabajador no prestó servicios;
Como defensa de fondo subsidiaria, opone la prescripción de la acción.
Por último, solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada hoy apelante solicitó la revisión de los siguientes puntos: indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los salarios caídos, pronunciándose esta Alzada sólo en cuanto a la solicitud realizada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) Marcada “A”, copia certificada del expediente signado con el Nro. 043-2009-01-000379, anexado al libelo de la demanda, folios 13 al 54 de la primera pieza principal y Marcado “B”, copia certificada del expediente signado con el Nro. 043-2009-06-0527, folios 55 al 78. Se verifica que se trata de copias de expedientes administrativo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las actuaciones realizadas y actos administrativos dictados en los indicados procedimientos administrativos. Así se declara.
2) Marcados “C1” hasta “C12, D, E, F, G”, recibos de pago, folios 101 al 112, estado de cuenta (folio 115 de la 1° pieza), recibo (folio 116 1° pieza), carta de despido (folio 117 1° pieza) y tarjeta sodexho pass (folio 118 1° pieza de la primera pieza principal. Se verifica que el contenido de las documentales antes indicadas no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) En cuanto a la exhibición de la carta de despido, se ratifica que dicho hecho no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración.
Así se decide.
4) De la prueba de informes: al Banco Fondo Común, se constata resultas de la prueba a los folios 189 al 225; y 231 al 271, de la pieza Nº 1 del expediente, observando el Tribunal que mediante comunicaciones de fechas 02 de diciembre de 2011 y 23 de abril de 2012, respectivamente, la entidad bancaria informó al Tribunal que el ciudadano Francisco Javier Jiménez Rojas mantuvo una cuenta corriente, signada con el N° 0151-0074-58-4474021385, aperturada en fecha 27/11/2007, por solicitud de la empresa Sol Motors, C.A.; se anexa a la comunicación copias de los estados de cuenta desde la fecha de apertura el 27-11-2007 hasta el 17-05-2011. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.
5) De la prueba de informe al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), visto que no consta respuesta en el expediente, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
6) De la prueba de informe a SODEXHO PASS DE VENEZUELA C.A., se constata las resultas a los folios 291 al 294, de la primera pieza principal y los folios 02 al 05, de la segunda pieza; del expediente, la cual informan que se generó a razón de la carga de pedido N° 07-180692, de fecha 26-11-2007, el plástico N° 6281150786252742; tarjeta que fue emitida a nombre del ciudadano Francisco Javier Jiménez Rojas, durante el período comprendido desde el 26/11/2007 hasta el 23/12/2008, respectivamente; que los pagos se hacían conforme a la unidad tributaria autorizada por el Gobierno Central y por ende anexan los soportes de los abonos realizados a favor del trabajador. Se verifica que dichos hechos no son controvertidos antes esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se decide.

La parte demandada, produjo:
1) Del merito favorable de los autos: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) Marcadas “A-1” hasta “A-25”, recibos de pago, folios 123 al 136, de la pieza Nº1. Se ratifica que el salario percibido por el demandante, no es un hecho controvertido ante esta Alzada, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) De la prueba de exhibición: se ordenó a la parte actora presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los originales de los recibos de pagos. Se ratifica lo antes expuestos. Así se decide.
4) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, visto que la misma no fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
Valorado el material probatorio, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los aspectos sometidos a conocimiento de este Tribunal, en los siguientes términos:
En relación a la indemnización por despido injustificado, indica la parte demandada que el a quo acordó una cantidad de días superior a la que le corresponde al hoy demandante, a los fines de decidir, en cuanto al punto en análisis, se observa:
Que, no es un hecho controvertido que la relación inició el día 01 de junio de 2007 y el despido ocurrió el día 20 de diciembre de 2008, siendo este el tiempo de prestación de servicio efectivo, y el que debe considerarse a los fines de determinar el concepto que se analiza. Así se declara.
Así las cosas, se verifica que conforme a las previsiones del numera 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione termporis, le corresponde al demandante la cantidad de 60 días que deben ser multiplicados por el salario determinado por el a quo, que se insiste no es controvertido ante esta Alzada, arrojando un total de un mil seiscientos noventa y cinto con sesenta Céntimos (Bs.1.695,60), por concepto de de indemnización por despido injustificado. Así se declara.

En cuanto a los salario caídos, esta Alzada coincide con la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, en el sentido, que los mismos deben cuantificarse desde la fecha del despido hasta la fecha de interposición de la demanda, debiendo excluirse de su computo aquellos periodos en que el procedimiento administrativo se mantuvo paralizado o se hubiese mantenido inactivo, en tal sentido, y tomando en consideración lo demostrado en autos a través de la copias certificadas de las actuaciones se deben excluir los siguientes periodos: mes de febrero, marzo, abril de 2009 , los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero febrero, marzo y abril de 2011. Así se declara.
Ahora bien, realizando la exclusión antes determina, arroja un total de 502 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs.26,67, arrojando como resultado de Bs.13.388,34, cantidad que es la que acuerda esta Alzada por concepto de salarios caídos. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que, cuando el demandado únicamente apela del fallo de primera instancia, la alzada sólo tiene jurisdicción para conocer si procede o no la condena en su contra, pues la parte actora al no ejercer dicho recurso se conformó con la decisión, por lo que el tribunal superior no puede conocer del gravamen de la parte actora -no apelante- porque ello empeoraría la condición del apelante.
En conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella.
Visto lo anterior, y siendo que la parte actora no apeló, se debe ratificar que la cantidad acordada por concepto de salarios caídos no será objeto de indexación ni generarán intereses moratorios, como lo determinó la juzgadora de primera instancia. Así se decide.
Resueltos los aspectos que solicitará la parte demandada, hoy apelante revisión o nuevo examen por parte de esta Alzada, y siendo que los otros pronunciamientos del juzgado de primera instancia no se solicitó revisión, debe esta Superioridad ratificar los mismos, en los términos siguientes:
1) Se ratifica la suma de Bs. 1.746,64, acordada por concepto de prestación de antigüedad.
2) Se ratifica la suma de Bs. 258,86, acordada por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad.
3) Se ratifica la suma de Bs. 599,17, acordada por concepto de utilidades 2007 y 2008.
4) Se ratifica la suma de Bs. 599,17, acordada por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas.
5) Se ratifica la suma de Bs. 279,08, acordada por concepto bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
6) Se ratifica la suma de Bs. 1.271,70, acordada por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

De igual modo, y por haber adquirido firmeza, se ratifica la improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de beneficio de alimentación, días de descanso y feriados. Así se declara.
Visto que no fue solicitada su revisión, se ratifica la improcedencia de la defensa subsidiaria de prescripción. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de diecinueve mil ochocientos treinta y ocho con cincuenta y seis céntimos (Bs. 19.838,56), que es lo que esta Alzada conforme a las determinaciones realizadas supra. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas (a excepción de los salarios caídos), son acordados, en los términos expuesto por el a quo, ya que no fue solicitada su revisón; en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 20/12/2008 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas (a excepción de los salarios caídos) a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de diferencia debida por prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día 20/12/2008, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 13.277.530, contra la sociedad mercantil SOL MOTORS C.A., y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante ya identificado la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA



La Secretaria



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MARIANA CARIDAD QUINTERO




En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




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MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2012-000384.
JHS/mcq.