REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante oficio Nº 6259-12, de fecha 08/11/2012, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.
En fecha 13/11/2012, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en fecha 14/11/2012.
La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 30 de octubre de 2012, el abogado Antonio León Parilli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L.”, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00054-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Alega, la parte presuntamente agraviada que se interpone amparo constitucional, por cuanto a todas luces, viola derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49, al colocarla en un total estado de indefensión al ordenar el pago de unos conceptos laborales reclamados por un grupo de trabajadores, sin tener competencia para ello, sin tomar en cuenta y sin siquiera mencionar la contestación al reclamo presentado por esta representación.
Que, el mayor agravio lo representa la inejecutibilidad del acto administrativo, ya que condena a pagar unos conceptos laborales sin indicar a quien o quienes se debe pagar ni cuánto debe pagarse por cada concepto condenado; lo que aunado al hecho que la misma providencia refiere que solo podrá ser recurrida en vía judicial previa certificación de su cumplimiento, basándose en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual es imposible cumplir en razón de que el mandamiento de esta providencia es indeterminado e indeterminable, y es precisamente esto lo que coloca a mi mandante en estado de indefensión y en una situación gravosa, ya que además la misma Providencia Administrativa contiene la advertencia que de no cumplir con lo ordenado mi poderdante será sancionada con las multas señaladas en los artículos 523 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, lo anterior, le confiere la legitimidad para interponer la acción de amparo constitucional por vía Autónoma con base en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Alega, violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que consagra el debido proceso y derecho a la defensa.
Finalmente solicita, que se acuerde amparo constitucional, y se ordene suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° 00054-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay (Nomenclatura del órgano administrativo).
II
DEL FALLO APELADO
El 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:
“En todo caso, estima este Tribunal conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., nº 455, 24.05.00). (Destacado del Tribunal).
Siendo ello así, a criterio del Juez Constitucional, que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.
Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”. (Subrayado añadido).
De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional así lo ameriten. Así se declara.
Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.
En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00054-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Al respecto, observa esta Alzada que de autos se constata que la presunta agraviante en fecha 19 de octubre de 2012 dictó acto administrativo mediante el cual declaró con lugar el reclamo realizado por los ciudadanos Colmenares Rodríguez Zuly Margarita, Torres Noriega Cesar Eduardo, Becerra Gutiérrez Ana Margarita, Albornoz de Cardozo María Antonietta, Urbano Flores María Elena, Quijada Macuna Berenice Lourdes, Barrientos Castellano Jesús Ignacio, Pereira Puerta Argelis Jesús, Alvarado Ríos Paúl Ernesto, Gudiño Sánchez Arnaldo Enrique, Cortés Freites Dixon Alexander, Naranjo Aranda Osward Alberto, González Méndez Edward Hernán y Núñez Leal Leonardo.
Verificado lo anterior, puntualiza esta Alzada que las actuaciones suscitadas tiene como punto de partida el acto dictado por la presunta agraviante en fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por los ciudadanos antes identificados, acto como antes se indicó se corresponde con un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tiene a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que la recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: Amalia Bastidas Abreu), estableció lo siguiente:
“…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…”.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de amparo constitucional, como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide
Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 02/11/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S.R.L., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00054-2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.
Remítase copia certifica de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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MARIANA CARIDAD QUINTERO
ASUNTO N° DP11-R-2012-000412.
JHS/mcq.
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