REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA RAMOS, representado judicialmente por los abogados Magdeline Duran, Delibet Medina e Iván Medina, contra la sociedad mercantil DISTRIBUDORA DE SOUSA, C.A., representada judicialmente por los abogados Betzaida García, Jesús Mejías y Hugo Zambrano, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, cumplidas las formalidades legales, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora:
Que, prestó servicios personales para la accionada, desempeñándome como asesor técnico comercial, desde el 15/11/2004 hasta el 30/06/2010.
Que, se retiró justificadamente debido a las faltas graves a las obligaciones del patrono.
Que, era el responsable sanitario ante las autoridades del INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral), no sólo de la empresa accionada, sino de la sociedad mercantil Ferreagro Lucas C.A., empresas que constituyen el Grupo Goncalves (PECA GONCALVES C.A.).
Que, la profesión de Médico Veterinario permite prestar los servicios a diferentes patronos; tenía la obligación de realizar actividades a cuerpo presente de acuerdo a las órdenes y directrices que le impartía la empresa.
Que, se encontraba a disponibilidad de la demandada.
Que, recibía una remuneración permanente y regular, siendo mi último salario mensual de Bs. 5.000,00.
Reclama: Prestación de Antigüedad e Intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas , vacaciones vencidas años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, indemnizaciones por despido injustificado, indexación Judicial, intereses moratorios
Solicito sea declarada con lugar la demanda.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que en el presente asunto la entidad de trabajo accionada no dio contestación a la demanda, en tal sentido, y en atención a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social, en relación que ante la falta de contestación de la demanda, el juez debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente; por lo cual, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, se debe celebrar la audiencia de juicio pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas. Así se declara.

En atención a los antes expuesto, se pasa a valorar el material probatorio:

La parte actora produjo:
1) En cuanto a la documental marcado “A”, contentivo de carnet (folio 38, 1° pieza). Se verifica que la parte accionada impugna la documental, indicando que fue emitida por una sociedad mercantil llamada Grupo Goncalves. Al respecto se verifica que efectivamente en la parte superior de la documental se lee grupo goncalves, sin embargo en la parte inferior se lee la denominación de la accionada, y que el mismo el valido solo para que el accionante realice tramites relativos a parmisología sanitaria de la empresa accionada; hechos que se corresponde con el poder que confiriera la demandada al demandante y que riela al folio 7 y 8 de la 1° pieza; por lo cual, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
2) En cuanto a la documental marcada “B”, contentiva de constancia de trabajo, (folio 39, 1° pieza). Se observa que la representación judicial de la parte accionada desconoce la documental, indicando que la persona que la suscribe nunca se ha desempeñado en el cargo que se atribuye en el referido instrumento.
Se verifica que la parte actora insiste en hacerla valer, consignado documentales a fin de practicar el cotejo, el cual se llevo a cabo, arrojando que las documentales consignada por la parte actora y la prueba impugnada fueron firmadas por la misma persona.
Verificado lo anterior, se constata que la parte accionada impugna la documental indicando que la persona que la suscribe no labora para ella; en ese sentido, a criterio de esta Alzada debió la demandada impugnar el mencionado documento mediante la tacha y no lo hizo. Así se declara.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que el sello que aparece en la documental que se analiza es el mismo que aparece en las documentales aportada por la accionada y que rielan a los folio 243 al 313 de la 1° pieza.
Visto todo lo anterior, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al documento que se analiza, demostrándose con el mismo, que la accionada emitió a favor del accionante constancia de trabajo, donde indicó que el actor. se desempeñaba como asesor técnico comercial y devenga un sueldo de Bs.5.000,00 mensual. Así se declara.
3) En relación a las documentales marcadas “C1” al “C3”, contentivas de estados de cuenta, folios 40 al 42 de la 1° pieza. Se verifica que los mismos concuerda con la información recibida de la entidad bancaria denominada Banco Mercantil y que riela a los folios 285 al 286 de la 1° pieza, por lo cual, se le confiere valor probatorio, demostrándose que el actor recibió de la demandada pagos bajo el concepto de “Pago Nómina”. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales marcadas “D” (folios 43 y 44). Al respecto se verifica que fueron reconocidas por la parte accionante, en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio, demostrándose que la accionada le vendió un vehículo al actor y que posteriormente le condonó la deuda restante, informándose de dicha situación al departamento de “Recursos Humanos y Contabilidad” de la propia demandada. Así se declara.
5) Con relación a las documentales marcadas “E1” y “E2” (folios 45 al 47), se verifica que además de ser presentadas en copia simple no emanan de la accionada, por lo cual no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En lo que respecta a la prueba de exhibición, se precisa:
En relación al contrato de trabajo, no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo, se verifica que no se dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
En cuanto a los restantes documentos que se solicitó exhibición, es decir, los marcados “D y E”, ya esta Alzada se pronunció, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
7) En cuanto a la ratificación del documento marcado “D”; se observa que la misma no fue admitida; sin embargo, se observa que dicho documental ya fue valorada, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.
8) En cuanto a la prueba de informes, se verifica que la misma fue ya valorada, específicamente al particular 3° de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora. Así se declara.
9) En cuanto a la prueba de declaración de parte, se verifica que no fue admitida, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.

La parte demandada produjo:
1) En relación a las documentales marcadas “2” al “105”, contentivos de recibos, facturas y comprobantes de egreso (folios 66 al 169 1° pieza). Se observa que la parte actora reconoce las documentales, con excepción de las marcadas “9”, “10”, “15”, “16”, “26”, “28”, “32”, “39”, “42”, “44”, “50”, “51”, “54”, “57”, “60”, “62”, “64”, “68”, “77”, “100”; en tal sentido, esta Alzada le confiere valor probatorio con excepción a las documentales antes indicadas como desconocidas. Con las documentales reconocidas se demuetra: 1) Que, las mismas son producidas por la entidad de trabajo accionada; sin embargo emanan de diferentes sociedades mercantiles, a saber: “Peca Goncalves, C.A.”, “Top Genetic, C.A.” “Agropecuaria Goncalvez, C.A.” y de la propia accionada “Distribuidora de Sousa”. 2) Que, indica como concepto de pago honorarios profesionales y otras indican que se relacionan con pagos a una sociedad mercantil denominada “Veterian Center, C.A.”. 3) Todos los pagos realizados por las diferentes sociedades y que fueran producidas por la accionada son recibidos por el hoy demandante. Así se declara.

Determinado lo anterior, constata esta Alzada que la parte demandada, tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia celebrada ante este Tribunal, sostiene que a pesar de no haber dado contestación a la demanda de las pruebas cursantes a los autos se demuestra que la relación que existió no fue de carácter laboral.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se desprenden como hechos incontrovertibles, que el actor prestó un servicio profesional para la demandada, y se le había conferido poder para representar a la accionada, los cuales dado el alcance de la presente controversia resultan elementos relevantes para escudriñar la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes.
Ante tales supuestos, la Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el o los hechos relativo a la existencia de una relación distinta a la laboral, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, en el presente asunto en la audiencia de juicio y de apelación, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.
Asimismo, la Sala de Casación Social de más Alto Tribunal de la República, ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicalbae ratione temporis, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.
Para ello, la referida Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria
(...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Entiende esta Alzada, que de los medios probatorios aportados al proceso por las partes se extraen las siguientes consideraciones: 1) Que, la accionada otorgó poder al hoy demandante, confiriéndole facultades para suscribir documento en su nombre, tramitar en su nombre cualquier tipo de permisología ante entidades gubernamentales; con facultades para transigir, desistir, obligarla y suscribir solicitudes ante las autoridades del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. 2) Que, otorgo constancia de trabajo en fecha 08 de junio de 2010, indicando que el actor desempeña el cargo de “Asesor Técnico Comercial” con un salario de Bs. 5.000,00 mensual. 3) Que, la accionada realizó pagos al demandante por concepto de “Pago Nómina”, en los meses de noviembre y diciembre 2005 y enero 2006, conforme a información recibida del Banco Mercantil. 4) Que, la accionada vendió un vehículo al hoy demandante y luego condonó la deuda restante, ordenando informar de dicho hecho al departamento de “Recursos Humanos y Contabilidad”. Que, la demandada promovió varias documentales elaboradas bajo un mismo formato y estilo, pero que indican que emanan de diferentes sociedades mercantiles, mediante las cuales el actor recibió sumas de dinero, señalándose en los mencionados documentos que eran por concepto de honorarios y en relación a una sociedad mercantil. Así se declara.
Así las cosas, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo disponía aplicable ratione temporis, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, “cualquiera fuere su denominación o método de cálculo”, entre ellas, comisiones.
En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral “que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral”.
Ha puntualizado la Sala de Casación Social que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Este principio -la ajenidad- es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Del cúmulo probatorio valorado ut supra, y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social, esta Superioridad respecto a la ajenidad como elemento definitorio de las relaciones de trabajo, se observa que el resultado de la actividad realizada por el actor, se incorporó al patrimonio de la empresa hoy accionada, por cuanto las actividades realizadas lo fueron en pro de la demandada, asumiendo ella los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual que denominó la accionada “pago nómina, honorarios y otras veces indicando que eran para una sociedad mercantil”; pero que a criterio de esta Alzada y en consideración de lo demostrado en autos, se considera salario. Así se declara.
De igual manera observa este Tribunal que la ciudadano Juan Carlos Urdaneta Ramos, estaba subordinado a las directrices impartidas por la empresa accionada, puesto que tramitaba en nombre de ella todo lo relativo a permisología requerida y que fuera otorgada por entidades gubernamentales, debiendo acudir a esos entes, especialmente al “Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria”, por lo que, esta Superioridad en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, establece el carácter laboral del servicio prestado por el ciudadano Juan Carlos Urdaneta Ramos para la entidad de trabajo, sociedad mercantil Distribuidora de Sousa, C.A. Así se decide.
Vista la determinación anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados en el escrito libelar:
En cuanto a la prestación de antigüedad se verifica que la parte demandada apelante, nada indicó en relación a lo determinado por el a quo en cuanto al concepto que se analiza, ya que tan sólo señaló que estaba demostrado la no existencia de la relación laboral con las pruebas aportadas a los autos, situación ya decididaza por este Tribunal supra. Ahora bien, verifica esta Alzada, que fue demostrado que para el momento de finalizar la relación laboral el actor percibía la suma de Bs.5.000,00, y no habiendo alegado y demostrado la accionada nada que le favorezca en cuanto al salario es forzoso declarar la procedencia del presente concepto en los mismos términos expuestos por el a quo; y en ese sentido, se ratifica la suma de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.44.484,33) por el concepto que se analiza. Así se declara.
En cuanto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se verifica que la demandada no llegó a demostrar nada que le favorezca, en tal sentido, esta Alzada ratifica las sumas acordadas por el a quo, en los siguientes términos:
Por vacaciones y vacaciones fraccionadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-,2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción de 2010, la suma de dieciséis mil diez bolívares con veintisiete céntimos (Bs.16.010,27). Así se declara.
Por bono vacacional y bono vacacional fraccionadas de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-,2007, 2007-2008, 2008-2009 y fracción de 2010, la suma de ocho mil quinientos sesenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.8.561,83). Así se declara.
Por utilidades fraccionadas 2010 la suma de un mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.458,36). Así se declara.
En cuanto al tipo de trabajador en relación, se debe establecer, tomando en consideración el principio de la realidad de los hechos, que se evidencia de las pruebas aportadas en el presente asunto, que el hoy accionante, ostentó un cargo de dirección dentro de la estructura de la empresa demandada, ya que le fue conferido poder mediante el cual representada y obligaba a la accionada. Así se declara.
Las anteriores consideraciones conllevan a señalar que la labor ejecutada por el actor debe catalogarse como la de un trabajador de dirección, ya que por las funciones que ejercía dentro de la empresa accionada, efectivamente ostentaba tal condición.
En tal sentido, esta Alzada se encuentra compelida a observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante al tener la condición de empleado de dirección se encuentra excluido por mandato legal de la aplicación del régimen de estabilidad laboral, y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas con basamento del artículo 125 ejusdem. Así se declara.

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito considerara los salarios establecidos por la juzgadora de primer grado, realizando los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo al artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis hasta el día 06 de mayo de 2012; a partir del día antes indicado, aplicara la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA RAMOS, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.236.061, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SOUSA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 39, Tomo 06-A, de fecha 01/08/2003; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 04 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,





_________________________¬¬¬¬¬______
MARIANA CARIDAD QUINTERO





En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,




____________________________¬¬¬¬¬____
MARIANA CARIDAD QUINTERO





Asunto No. DP11-R-2012-000390.
JHS/mcq.