REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, doce (12) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2012-000034
PARTE RECURRENTE: Ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.087.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. LILIAN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.399.
TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. JOSE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.684.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: no estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479.
SINTESIS DEL PROCEDIMEINTO
En fecha trece (13) de Febrero de 2012, el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.087, debidamente asistido por la abogado LILIAN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 62.399, intentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479, que declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, siendo recibido por este Juzgado en fecha 16 de Febrero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, se admite el presente recurso de nulidad (previa a la subsanación realizada), ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público así como al tercero interesado Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, una vez cumplidas las formalidades de las notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 08 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente y del tercero interesado, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y visto tales alegaciones, se aperturó el procedimiento a pruebas. Mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se dio por concluido el lapso de evacuación de pruebas y su prorroga y se fijo el lapso para la presentación de los informes, vencido dicho lapso la causa entraría en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Argumenta el recurrente que en fecha 12 de noviembre de 1997, ingresó a laborar en la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, desempeñando el cargo de mecánico DE MANTENIMIENTO, siendo que en fecha 15 de abril de 2011, fue despedido por su patrono, razón por la cual, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, para solicitar su reincorporación a su sitio de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, procedimiento este que devino en providencia administrativa que declaró sin lugar en reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual ejerció formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479, por considerar que en dicho procedimiento está viciado de nulidad.
Señala el recurrente que, el Inspector del Trabajo hizo una valoración errónea de las probanzas consignadas (recibos), que considero una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma errada y que omitió el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial.
En virtud de todo lo anteriormente explanado, el accionante denuncia que la providencia administrativa impugnada viola la norma establecida en los numeral 1°, 3º y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy recurrente ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ, contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL.
Tercero Interesado: Argumenta la representación judicial de la Sociedad Mercantil Cervecería Regional, que la Providencia Administrativa atacada no adolece de ningún tipo de vicio. La Providencia Administrativa no viola el numeral 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no existe norma legal que prohíba o sea contraria a la decisión tomada por la Inspectora, no es una sentencia que sea de imposible ejecución, y menos aun que se haya dictado prescindiendo total o parcialmente del procedimiento legalmente establecido. La recurrente reconoce que acudió a la Inspectoría del Trabajo que inicio su procedimiento de reenganche, se dio contestación a la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas, y el Inspector dicto su decisión, no violentando de ninguna manera el numeral 4 del articulo 19 de la mencionada ley, por lo que la Providencia no esta viciada, y debe ser ratificada por este juzgado, declarando sin lugar el presente recurso.
Se deja expresa constancia que ninguna de las partes presento informes en la presente causa.
Se deja constancia que la Representación Fiscal no consignó conclusiones. (No compareció a la audiencia)
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecido tanto los alegatos de la parte accionante como los del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar las pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Se deja constancia que la parte recurrente presento las siguientes pruebas documentales:
1.- Expediente administrativo Nº 009-2011-01-00479, de fecha 04 de mayo de 2011 y providencia administrativa Nº 00286-11 del 29 de septiembre de 2011, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo del procedimiento administrativo realizado, así como de los alegatos de hecho y de derecho por los cuales el Inspector del trabajo decidió sin lugar la solicitud realizada por el hoy recurrente. Así se decide.
2.- Decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, específicamente al artículo 4º del referido decreto en el cual establece que…”quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de inamovilidad … los trabajadores… quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales…”. Así se decide.
3.- Circular Nº 735 de fecha 01 de agosto de 2011, emitida por el Viceministro del poder Popular del Trabajo, dirigida a los funcionarios de las Inspectoría de Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por parte del tercero interesado, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, Así se decide.
4.- Recibos de pago de salario periodo 2010 al 10 de abril de 2011, para verificar los salarios devengados por el recurrente, los mismos están inserto a los folios que van del 104 hasta el 121, los cuales son desechados del proceso toda vez, que de los mismo no se puede evidenciar de forma alguna que el hoy recurrente devengara para la fecha de emisión del decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, por lo cual no existe prueba alguna que demuestre que el hoy recurrente se encontrara amparado por el referido decreto de inamovilidad. Así se decide.
5.- Convención Colectiva años 2009-2012, para evidenciar los derechos reclamados. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:

“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”

Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

Igualmente la parte recurrente solicito la prueba de informe para el Viceministerio del Trabajo a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada de la Circular Nº 735 de fecha 01 de agosto de 2011, de la cual no se obtuvo respuesta alguna en el lapso de probatorio y su prorroga, razón por la cual este Tribunal la desecha del proceso, aunado al hecho que la copia simple de la referida documental no fue objeto de impugnación, razón por la cual este Tribunal le dio su correspondiente valor probatorio, sin embargo no existes elementos probatorios que demuestren que el hoy recurrente devengara para la fecha de emisión del decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, por lo cual no existe prueba alguna que demuestre que el hoy recurrente se encontrara amparado por el referido decreto de inamovilidad. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
1.- Promovió de forma oral el documental inserto a los auto del folio 11 hasta el 18, contentivo de la providencia administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como elemento demostrativo del procedimiento administrativo realizado, así como de los alegatos de hecho y de derecho por los cuales el Inspector del trabajo decidió sin lugar la solicitud realizada por el hoy recurrente. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación: La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa impugnada está viciada de nulidad por cuanto se hizo una valoración errónea de las probanzas consignadas (recibos), que considero una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma errada y que omitió el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial
También es importante señalar, que en el caso de marras el recurrente aduce, que el órgano administrativo erró en la valoración de las pruebas promovidas por el entonces reclamado, desnaturalizando el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Al respecto debe esta Juzgador considerar, que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez, (Inspector en el presente) de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley, lo que lo llevó a una conclusión según lo explanado en autos, razón por la cual, quedan así desechados los vicios aquí delatados por el recurrente. Así se decide.
Visto lo anterior, al no haberse comprobado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que pudieran afectar el orden público, adicionalmente el hoy recurrente no demostró que devengara para la fecha de emisión del decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, contentivo de la Inamovilidad especial, un salario inferior a tres (03) salarios mínimos, (La Gaceta Oficial Nº 39.372 deja constancia de que a partir del 1º de mayo de 2010 el salario mínimo nacional asciende a Bs. 1064,25 y a partir del 1º de septiembre de 2010, se ubica en Bs. 1223,89) por lo cual al no existir elemento probatorio que demuestre que el recurrente se encontrara amparado por el referido decreto de inamovilidad, es por lo que es forzoso declarar para este Juzgado Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano YOEL ALFONZO VALERA PEREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.085.087, contra la Providencia Administrativa Nº 00286-11, de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en el expediente Nº 009-2011-01-00479.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 09: 20 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA