REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000214
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.379.
APODERADO DE LA ACTORA: Abg. RAMON RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.589.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 24 de febrero de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano DANIEL PEÑALOZA contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 209.522,14 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 02 de marzo de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de abril de 2011 (folios 30 y 31), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada por varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 29 de junio de 2012, sin haberse logrado la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 09 de julio de 2012 (folios 83 al 89); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 16 de julio de 2012, a los fines de su revisión (folio 95). Por auto de fecha 18 de julio de 2012 (folios 96 al 100) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de octubre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 04 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano DANIEL PEÑALOZA en contra la SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:
Que en fecha 12 de mayo de 2008, fue contratado verbalmente para prestar servicios como Chofer de un vehiculo pesado, conviniendo inicialmente las partes un salario básico mensual de Bs. 1.602,85, mas Bs. 50,00 por cada reparto que realizaba.
Que posteriormente a partir de enero de 2010, se le incremento a Bs. 150 por cada reparto, cantidades éstas que le eran pagadas en dinero en efectivo mediante recibos emitidos por la Sociedad Mercantil DIGA, C.A., empresa propiedad de los mismos accionistas de DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., describiéndolo como “por concepto de viajes de gandolas”, sin embargo jamás se le entregaban dichos recibos.
Que efectuaba sus labores de lunes a viernes en horario comprendido de 05:00 a.m a 07:00 p.m (13 horas diarias) y los sábados desde las 07:30 a.m hasta las 11:30 a.m.
Que transportaba mercancía desde la sociedad mercantil GLOMAR, C.A. hasta los distintos mayoristas en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 11 de agosto de 2011, le manifestó a su jefe inmediato que no continuaría trabajando, informando que trabajaría el preaviso de ley.
Que dio por terminada unilateralmente y de manera voluntaria la relación laboral que mantenía con la empresa, con la convicción que le fueran pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme al salario integral devengado acatando las cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo, sin embargo, en la oportunidad en la que se le entrego su liquidación, solo se le pagó por concepto de antigüedad la suma de Bs. 19.541,44.
Que no se le pago las horas extras trabajadas.
Que por cuanto han resultado totalmente infructuosas y nugatorias todas las gestiones ante el patrono, tendiente al cobro de diferencia de prestaciones sociales, horas extras laboradas y no pagadas, intereses sobre prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que le adeuda la empresa DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., conjunta y solidariamente con la empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS S.R.L., DIGA, S.R.L., para las cuales presto servicios personales y subordinados de trabajo, por lo que demanda los siguientes pedimentos:
La cantidad de Bs. 56.055,61 por concepto de Bs. 3.906 horas extras trabajadas y no cobradas.
La cantidad de Bs. 9.310,92 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones durante los periodos 12/05/2008 al 12/05/2009, 12/05/2009 al 12/05/2010, 12/05/2010 al 12/05/2011, 12/05/2011 al 12/08/2011, según lo establecido en la Cláusula Nº 21 del Contrato Colectivo de Trabajo.
La cantidad de Bs. 124.459,47 por concepto de diferencia en el pago de utilidades durante los periodos 12/05/2008 al 31/12/2009, 01/01/2010, al 31/12/2010 y 01/01/2011 al 11/09/2011, según lo establecido en la Cláusula Nº 23 del contrato colectivo de trabajo.
La cantidad de Bs. 9.612,54 por concepto de diferencia sobre la prestación de antigüedad.
La cantidad de Bs. 10.083,60 por concepto de Indemnización de Antigüedad.
La cantidad de Bs. 10.083,60 por concepto de Indemnización de Preaviso.
Lo que totaliza la cantidad de Bs. 209.522,14.
Solicita se aplique la corrección monetaria o indexación judicial, así como los costos y costas procesales.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 83 al 89), lo que de seguida se transcribe:
Hechos que reconocen:
Que el demandante trabajo para la codemandada Distribuidora Glomar, S.R.L., para ejercer sus servicios personales como chofer de vehiculo.
Que el demandante recibió de la Distribuidora Glomar, C.A., y por anticipos laborales la cantidad de Bs. 13.460,00 y que los mismos sean deducidos.
Que el demandante se desempeñaba como chofer de gandola para Distribuidora Glomar, C.A., siendo sus actividades laborales la búsqueda y traslado de la mercancía, así como referente al traslado de los productos comestibles desde la empresa Distribuidora Glomar, C.A., hasta el lugar de destino según la localidad del despacho de la mercancía.
Que el demandante renuncio a su trabajo como chofer en voluntaria y libremente en fecha 11 de agosto de 2011 y cumplió el preaviso hasta el 11 de septiembre de 2011.
Que nunca le fueron entregados recibos algunos por concepto de viajes de gandolas, porque nunca le fue pagada ninguna cantidad por dicho concepto.
Que en la oportunidad de recibir el monto total de pago recibió por antigüedad la suma de Bs. 19.511,44, equivalentes a 191 días acumulados (y no los 186 días acumulados que demando en el libelo).
Hechos controvertidos:
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., en la oportunidad de iniciar la relación de trabajo con el demandante le haya ofrecido además del sueldo la cantidad de Bs. 50,00 por cada reparto y que a partir del mes de enero de 2010, le haya ofrecido un incremento de Bs. 150,00, por cada reparto, ni ninguna cantidad adicional al salario ofrecido y devengado en la empresa, así como se niega que dichas cantidades hayan sido pagadas en efectivo, ni en ninguna otra forma, por concepto de viajes de gandolas como falsamente lo alega el demandante en su escrito libelar.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le haya cancelado al demandante por concepto de viaje las cantidades alegadas en el escrito de la demanda.
Niega rachaza y contradice que el accionante haya devengado el salario señalado en el escrito libelar, ya que su salario desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de julio 2008 fue de Bs. 1.496,00.
Niega rechaza y contradice el horario señalado por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la Distribuidora Glomar C.A., inicia sus labores de trabajos a las 7:00 am y no tiene horario hasta las 07:00 pm, el horario es de 44 horas diurnas semanales, y en cuanto al chofer demandante su disponibilidad por la naturaleza de su servicio como chofer de vehiculo pesado fue de 10 horas efectivas de trabajo y una (01) horas de descanso para la comida.
Niega rechaza y contradice que haya trabajador para las demandadas 3.906 horas extras por la cantidad equivalente a Bs. 56.055,61, si como también niega rechaza y contradice que tenga fundamento legal para ello y que las codemandadas estén obligadas a pagarle cantidad alguna por dicho concepto, por cuanto no fueron trabajadas en ninguna oportunidad.
Niega rechaza y contradice las cantidades repuestas al demandante por concepto de alimentación o comida, así como los gastos por concepto de hospedaje en hotel, cuya relación y soportes eran entregados para ser pagados por la Distribuidora Glomar, C.A., que tengan que formar parte del salario integral.
Niega rechaza y contradice que el ultimo salario devengado señalado por el accionante, por cuanto su salario mensual normal para el momento de la terminación de la relación laboral de Bs. 103,88 y el integral de Bs. 131,58.
Niega rechaza y contradice que la empresa le adeuda los conceptos y cantidades demandados en el escrito libelar, así como que tenga derecho a que le sean canceladas las costas y costos del proceso, ni el concepto de indexación judicial o corrección monetaria.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano DANIEL PEÑALOZA; aduciendo para ello que no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme al salario integral devengado y a las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo vigente. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de duración de la relación laboral, fecha de inicio el 12 de mayo de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011, que comprende un periodo de tres (3) años y cuatro (4) meses.
- El cargo ejercido por el demandante: Chofer de gandolas.
- La forma de terminación de la relación laboral: Retiro voluntario.
- El pago de la liquidación de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 19.511,44.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que en primer termino, niegan que se le haya ofrecido cantidad alguna adicional al salario percibido por concepto de viaje, ni mucho menos que se le hayan pagado en efectivo, niegan que haya devengado cantidad alguna por concepto de horas extras trabajadas, por cuanto aducen nunca las laboro, ni que se le adeude cantidad alguna por alimentación ni hospedaje por viaje, lo que no forma parte del salario integral, y niegan el salario señalado por actor en el escrito libelar, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar el pago de los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal no admitió tal principio como un medio de prueba, razón por la cual no existe material que valorar. Y así se establece.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
En ochenta y dos (82) folios útiles, marcados A-1 hasta A-82, Legajos de “Relación de Facturas por Chofer”, promovido a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes, donde se relacionan los distintos destinos realizados, la cantidad de viajes, toda vez que con cada reparto que realizaba le pagaban la cantidad de Bs. 150,00, cantidades que no fueron tomados en consideración para el pago de sus prestaciones sociales. La parte demandada señala que las alegaciones son falsas, no se evidencia cantidad alguna por concepto de viaje, solo se hace referencia a cantidades de facturas entregadas por chofer, es una relación de control de entrega de mercancía. Este Tribunal le confiere valor probatorio a las referidas documentales, como elemente demostrativo del pago realizado al hoy accionante. Y así se decide.
En ochenta y dos (82) folios útiles, marcado B-1 hasta B-82, Legajo de Nomina Semanal, promovidos a los efectos de demostrar los montos pagados por cada reparto realizado y que no fueron considerados como salario integral.
La parte demandada insiste en la falsedad de lo señalado por el demandante, por cuanto los instrumentos hacen referencia a los recibos de pago percibidos por concepto de salario, se observa un sin numero de recibos de pagos de la nomina semanal correspondiente. Este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en las fechas señaladas en los respectivos instrumentos. Y así se decide.
En dieciocho (18) folios útiles, marcados C-1 hasta C-18, recibos, promovidos a los efectos de demostrar los conceptos que no le fueron pagados, de los cuales no le entregaron recibos. La parte demandada señala que no se entregaron porque ese concepto no se le pagaba, y por no pagarle no puede haber existencia física de ningún tipo de comprobante, la impugna por ser copia fotostática. La parte actora la ratifica. Este Tribunal, a pesar de la impugnación que efectuara la parte demandada, les da valor probatorio como indicios o presunciones de una relación existente entre el hoy accionante y la Sociedad Mercantil Distribuidora de Galletas Diga C.A., toda vez que el representante de la misma no pudo desvirtuar la existencia de la misma, sino realizo una simple impugnación por tratarse de copias simples. Y así se decide.
En cinco (05) folios útiles, marcados D-1 hasta D-5, Relación de Pagos por Comidas y Alojamiento, promovidas a los efectos de demostrar los pagos por concepto de comida, alojamiento, hotel, donde si incluye hielo y agua. La parte demandada señala que aun cuando son copias fotostáticas, las mismas fueron verificadas con los originales que se encuentran en la empresa, no se puede hablar de cancelación, es una relación de gastos originados en el trayecto de viaje. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativas de los conceptos y cantidades pagadas al accionante por gastos por viajes en las fechas indicadas en dichas documentales. Y así se decide.
En trece (13) folios útiles, marcados E-1 hasta E-13, acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A. y Distribuidora de Galletas S.R.L., promovida a los efectos de demostrar los registros de mercantiles de ambas empresas involucradas.
El contrato colectivo que contempla en la cláusula 33, a la cual se acoge el actor para ejercer sus reclamaciones.
El informe de accidente de transito así como facturas que demuestran la relación laborales existente entre las partes.
La parte demandada, reconoce los registros constitutivos, con respecto al contrato colectivo aun cuando no es considerado medio de prueba, con la invocación de la cláusula 33 se pretende alegar un hecho nuevo, que no esta indicado en su libelo de la demanda, con relación la informe del accidente de transito es irrelevante a lo que se ventila, y con relación a las facturas promovidas, se encuentran en copia fotostática, autorización de la empresa se reconoce sin observaciones, declaración de siniestro, certificado de registro de vehiculo se reconoce sin observaciones. La parte actora las ratifica, señalando que en el libelo de la demanda se hace referencia a la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Trabajo. Con relación a las documentales relativas a Registro Mercantil de las co-demandada, informe de accidente de transito, facturas, autorización, declaración de siniestro, certificado de registro de vehiculo, y relación de facturas por anular, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Con relación a la Convención Colectiva de Trabajo, es menester para este juzgador precisar a la parte promovente, que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.
3. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la parte demandada DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A., a exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio, las siguientes documentales:
- Recibos de Pago de Comida y Alojamiento pagados al ciudadano Daniel Jesús Peñaloza Izaguirre correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos durante la realización de la audiencia de juicio sin embargo al aplicarle las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados del proceso por no contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así de Decide.
- Recibos de pagos por viajes, acarreos y despachos, cancelados al ciudadano Daniel Jesús Peñaloza Izaguirre correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos durante la realización de la audiencia de juicio sin embargo al aplicarle las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados del proceso por no contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así de Decide.
- Relación de facturas por chofer, entregadas para realizar los viajes, acarreos y despachos, al ciudadano Daniel Jesús Peñaloza Izaguirre correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos durante la realización de la audiencia de juicio sin embargo al aplicarle las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados del proceso por no contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así de Decide.
- Reporte de viajes y devoluciones correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos durante la realización de la audiencia de juicio sin embargo al aplicarle las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son desechados del proceso por no contribuir a la solución del hecho controvertido en la presente causa. Y así de Decide.
Asimismo, se solicito a la empresa DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., la exhibición de las siguientes documentales:
- Solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad firmadas por el trabajador.
- Libro de Vacaciones y Recibos de Pago de Vacaciones, 2008, 2009, 2010 y 2011.
- Recibos de pago de utilidades 2008, 2009, 2010 y 2011, este Tribunal observa que los mismos no fueron exhibidos durante la realización de la audiencia de juicio generando las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así de Decide.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 4087-12, al REGISTRADOR SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remitan a este tribunal Copia Certificada de los siguientes documentos:
“(…) a) Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., Inscrita bajo el Número 48, Tomo 690-B, en fecha 31 de mayo de 1995. b) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA GLOMAR, C.A., Registrada bajo el Numero 35, Tomo 13-A, en fecha 8 de febrero de 2011. c) Copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS DIGA, C.A. Inscrita bajo el Número 32, Tomo 195-B, en fecha 02 de junio de 1986. c) Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa DISTRIBUIDORA DE GALLETAS (DIGA), C.A., Registrada bajo el Numero 41, Tomo 70-A, en fecha 20 de julio de 2010. (…)”
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 160 de la pieza principal del expediente, oficio Nº 2012/392, de fecha 07 de agosto de 2012, emanado del Registrador Mercantil Segundo del Estado Aragua, mediante el cual remiten las copias certificadas solicitadas por este despacho.
Dichas pruebas fueron promovidas a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes. Sin observaciones de la parte demandada.
Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Igualmente se libro oficio Nº 4088-12, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a los fines de que remitiese a este despacho Copia Certificada del Expediente Nº 043-2010-04-0036 C.C.T., de fecha 10 de mayo de 2010.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, por cuanto lo que se pretende demostrar es lo señalado en la cláusula 33 del contrato colectivo de trabajo, el cual ya esta consignado por ambas partes, razón por la cual este tribunal declara desistida la prueba. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4089-12, al Director del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que remitiese a este juzgado Copia Certificada de la Certificación de Datos del Vehiculo identificado con la Placa A69BIOA.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, por cuanto no consta las resultas de la presente prueba, razón por la cual se declaran desistidas por este tribunal. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4090-12, al Gerente de la Empresa CVG, INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALIMENTO, a los fines de que remita a este juzgado, Copia Certificada de la factura por mercancía enviada por Distribuidora de Galletas Diga, C.A. en fecha 03/12/2008, cuyo monto total es 200.832,50.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora y promovente no consigo la dirección exacta del ente a oficiar, razón por la cual se declara desistida la presente prueba. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4091-12, al Gerente de la Empresa COMERCIAL CHALIKI, C.A., a los fines de que remita a este tribunal Copia Certificada de la factura por mercancía enviada por Distribuidora de Galletas Diga, C.A., en fecha 15-07-2010, y recibida en fecha 23/07/2010.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desistió de la referida documental, aun cuando se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 147 del expediente, comunicación de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada de la Sociedad Mercantil Comercial Chaliki, C.A., mediante la cual remiten la información requerida. Sin embargo este Juzgador considera que las referidas documentales en nada contribuyen con esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho de haber sido desistidas por la parte promovente, razón por la cual no le confiere valor probatorio alguno, desechándolas del proceso. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4092-12, al Gerente de la Empresa A.D.L. DISTRIBUIDORES, C.A., a los fines de que remitiese a este Juzgado Copia Certificada de Factura por mercancía enviada por Distribuidora de Galletas Diga, C.A., en fecha 01/11/2010, cuyo monto Total es: 22.055,89.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 138 de la pieza principal del expediente, comunicación de fecha 21 de agosto de 2012, emanado de la gerencia de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil ADL Distribuidores, C.A., mediante la cual remiten la información requerida.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4093-12, al Gerente de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., a los fines de que remitiese a este juzgado Copia Certificada de la Factura por mercancía enviada por Distribuidora de Galletas Diga, C.A. en fecha 19/08/2011, cuyo monto total es: 54.706,18.
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte actora y promovente no consigo la dirección exacta del ente a oficiar, razón por la cual se declara desistida la presente prueba. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4094-12, al INSPECTOR NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a los fines de que remitiese a este juzgado Copia Certificada del Expediente Nº 583-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, contentivo de INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto al folio 142 de la pieza principal del presente expediente, comunicación Nº 331-12 de fecha 12 de septiembre de 2012, emanada de la Oficina de Investigación Penal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Guarico, mediante la cual remiten la copia certificada solicitada por este despecho.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el accionante era conductor del vehiculo propiedad de la empresa demandada. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Se libro oficio Nº 4095-12, al JEFE DEL DEPARTAMENTO DE SINIESTROS DE LA EMPRESA BANESCO SEGUROS, a los fines de que remitiese a este juzgado Copia Certificada de la Declaración de Siniestro, Certificado Nº 57, correspondiente a la Póliza 10-26-117 de fecha 25/08/08.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte actora y promovente desiste de la misma, por cuanto no consta las resultas de la presente prueba, razón por la cual se declaran desistidas por este tribunal. Y así se decide.
5. DE LAS TESTIFICALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: NANCY RAMIREZ, ALEXANDER RAFAEL ESCALONA, JHONY ENRIQUE NIEVES DIAZ, ANTONIO CORONADO, ALEXIS JOSE YNAGA, JOSE FLORENCIO LORETO LANDAETA, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declara desierto el presente acto. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado no admitió tal principio como elemento probatorio, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar. Y así se establece.
2. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado no lo admitió como elemento probatorio, razón por la cual no existe materia sobre la cual valorar al respecto. Y así se establece.
3. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado del 1 al 166, Recibos de Pagos Semanales, firmados en original por el trabajador, promovido a los efectos de demostrar el salario diario devengado por el demandante durante el periodo comprendido desde el 12 de agosto de 2008 hasta el 11 de septiembre de 2011, se evidencia los conceptos que percibía, cuyos montos coinciden con la relación mensual que estima la empresa. La parte actora no tiene observaciones. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados al trabajador en el periodo en ellos señalados. Y así se decide.
Marcado 167, original de recibo de liquidación y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, recibido conforme y firmado en original por el demandante, promovido a los efectos de demostrar que la empresa pago la totalidad de las prestaciones sociales y demás derechos laborales al demandante, según el tiempo trabajado en la empresa. La parte actora señala que el accionante prestaba servicios para ambas empresas, solo consta lo que pagaba Glomar, C.A., no se tomo en consideración los pagos por viajes, comida, alojamiento, que le pagaba Distribuidora de Galletas, ni se tomo en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, siendo que las mismas constituían una unidad económica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los conceptos y las cantidades que el fueron pagadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 168, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le cancelo en el periodo 2008-2009, 31 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.690,20, y la incidencia en el salario integral. La parte actora señala que no consta en autos que se le haya tomado en cuanta los pagos que le hiciera Distribuidora de Galletas (DIGA). Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 169, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pago en el periodo 2009-2010, 50 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 3.783,70. La parte actora ratifica la inconformidad de dichos montos, ya que solo toma en consideración lo pagado por Distribuidora Glomar y no lo pagado por Distribuidora de Galletas DIGA. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 170, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pago en el periodo 2010-2011, 51 días de vacaciones por la cantidad de Bs. 5.322,30, para completar la alícuota para hacer el calculo que le correspondía en forma correcta conforme al Art. 108 de la LOT. La parte actora ratifica que solo toma en consideración lo pagado por Distribuidora Glomar y no lo pagado por Distribuidora de Galletas DIGA. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 171, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le cancelo en el mes de diciembre del 2008, 47 días de utilidades por la cantidad de Bs. 2.513,93. La parte actora ratifica que solo toma en consideración lo pagado por Distribuidora Glomar y no lo pagado por Distribuidora de Galletas DIGA. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de utilidades en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 172, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pago en el mes de diciembre de 2009, 85 días de utilidades por la cantidad de Bs. 5.599,92 y la cantidad de Bs. 77,44 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. La parte actora ratifica que solo toma en consideración lo pagado por Distribuidora Glomar y no lo pagado por Distribuidora de Galletas DIGA. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de utilidades en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 173, Recibo de cobro firmado en original con la huella dactilar del trabajador, promovido a los efectos de demostrar que la empresa le pago en el mes de diciembre de 2010, 90 días de utilidades por la cantidad de Bs. 7.055,60 y la cantidad de Bs. 1.050 por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. La parte actora ratifica que solo toma en consideración lo pagado por Distribuidora Glomar y no lo pagado por Distribuidora de Galletas DIGA. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de las cantidades pagadas por concepto de utilidades en el periodo señalado, por parte de la empresa Distribuidora Glomar, C.A. Y así se decide.
Marcado 174, Recibo de cobro firmado en original por el demandante, promovido a los efectos de demostrar que recibió la cantidad de Bs. 14.330,00 por concepto de prestamos en al empresa Distribuidora Glomar, C.A., para ser descontado del monto de las prestaciones sociales. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades que le fueron pagadas al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Y así se decide.
Marcados 189 y 190, Recibos, promovidos a los efectos de demostrar que el demandante recibió de la empresa Distribuidora Glomar, por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.960,00. La parte actora no tiene observaciones al respecto. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, como demostrativa de las cantidades que le fueron pagadas al trabajador por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Y así se decide.
Marcado 191, Reproducción de Contrato Colectivo de Trabajo, homologado por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Autónomos de Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, expediente Nº 043-2010-04-00036 de fecha 26 de mayo de 2010, promovido a los efectos de demostrar que existe un contrato colectivo vigente desde abril del 2009 hasta abril del 2012 entre la empresa Distribuidora Glomar, C.A., y los trabajadores, haciendo referencia a dos cláusulas, las 33 y la 70, las cuales no son aplicables al trabajador demandante, por cuanto no hubo la cantidad de retiro de trabajadores alegada, no existe prueba alguna de ello, y que con relación al aporte para completar la alimentación de los choferes y ayudantes, aparte de la cancelación del alojamiento y comida, la empresa lo cancelaba para el cumplimiento de su función, por lo que no es considerado como salario. La parte actora señala que en cuanto a la cláusula 33 de la convención colectiva, la empresa debía probar que no retiro el número de personas, por ser quien maneja la información, ya que el accionante era un simple conductor no tenia acceso a las oficinas para corroborar que trabajadores operaban y quienes fueron retirados, y con relación al desconocimiento de la aplicación del articulo 133 de la LOT, señala que se le pagaron los conceptos de alojamiento y comida, que no fueron incluidos. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: Henry Figueroa Mendoza Vs. Expresos Mérida C.A., cito:
“… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…”
Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.
Del análisis del material probatorio se llegó a demostrar: 1) Que, el hoy accionante prestó sus servicios personales para la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A., también a criterio de este Juzgador existen suficientes indicios y presunciones que hacen concluir a quien aquí decide que el hoy acciónate mantenía igualmente relación laboral con la Sociedad Mercantil Distribuidora Diga C.A., 2) Que, el hoy accionante demandó a la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A. y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Diga C.A., indicando que su fecha de ingreso era 12/05/2008 y la fecha de egreso era el día 11 de septiembre de 2011, con un horario de labores de horario era de 7 am a 7 pm. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A., señala, que el demandante laboró únicamente para esta sociedad mercantil, hecho que demuestra que el actor no era trabajador de la Sociedad Mercantil Distribuidora Diga C.A., ahora bien, se observa que fue demostrado en el presente asunto que el hoy accionante prestó servicios personales para la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A.; igualmente fue demostrado que el actor demandó a la sociedad mercantil Distribuidora Diga C.A., indicando la misma fecha de ingreso 12/05/2008 y la misma fecha de egreso era el día 11 de mayo de 2011, con el mismo horario de labores de horario era de 7 am a 7 pm. Así se Decide
Así las cosas, debe precisar este Juzgador que la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, sin embargo el mismo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos sociedades mercantiles a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como fue demostrado en el presente asunto se realiza en el mismo sitio, con horarios compatibles, con los mismos elementos para la prestación del servicio, ya que los mismos eran idénticos. Así se declara.
Entonces, debe concluirse que el solo hecho que fue demostrado que el actor recibía el pago de su salario y demás beneficios de la relación laboral solo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre la sociedad mercantil Distribuidora Diga C.A., también accionada y el hoy accionante, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo. Así se declara.
En relación a las horas extras demandadas por la accionante, sin especificarlas o señalarlas, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:
“En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…”
Consecuencialmente al no haber quedado demostradas las horas extras solicitadas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.
En relación a la indemnización derivada de la clausula 33 del contrato colectivo de la Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A., este Juzgador observa que la condición necesaria para la procedencia de la misma está consagrada en el hecho de que un numero no mayor de 36 trabajadores se retiren de forma voluntaria de la misma, hecho este que se no se verifica en las actas procesales, toda vez que al retirarse voluntariamente el trabajador acciónate en el presente caso, este representa un número no mayor de treinta y seis (36) trabajadores, razón por la cual es la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar C.A., quien debió probar que en el referido año 2011, más de treinta y seis (36) de sus trabajadores se retiraron voluntariamente de la empresa, razón por el cual este Tribunal declara procedente la indemnización reclamada, correspondiente al pago de un 50% de los montos derivados del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Así se decide
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los conceptos peticionados, de la siguiente manera:
1) Prestación de Antigüedad: Se condena a las accionadas a pagar a favor de la hoy accionante por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 3.155,16), así como la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.432,34,) tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Jun-08 1,030.29 34.34 2.67 8.11 45.12 - -
Jul-08 1,263.72 42.12 3.28 9.95 55.35 - -
Ago-08 1,267.15 42.24 3.29 9.97 55.50 - -
Sep-08 1,295.18 43.17 3.36 10.19 56.72 5.00 283.62 283.62 19.68% 4.65
Oct-08 1,745.58 58.19 4.53 13.74 76.45 5.00 382.25 665.87 19.82% 11.00
Nov-08 1,213.72 40.46 3.15 9.55 53.16 5.00 265.78 931.65 20.24% 15.71
Dic-08 1,267.15 42.24 3.29 9.97 55.50 5.00 277.48 1,209.13 19.65% 19.80
Ene-09 1,570.58 52.35 4.07 12.36 68.79 5.00 343.93 1,553.06 19.76% 25.57
Feb-09 1,183.72 39.46 3.07 9.32 51.84 5.00 259.21 1,812.28 19.98% 30.17
Mar-09 1,209.39 40.31 3.14 9.52 52.97 5.00 264.83 2,077.11 19.74% 34.17
Abr-09 1,624.20 54.14 4.21 12.78 71.13 5.00 355.67 2,432.78 18.77% 38.05
May-09 1,233.02 41.10 3.20 9.70 54.00 5.00 270.01 2,702.79 18.77% 42.28
Jun-09 1,505.48 50.18 3.90 11.85 65.93 5.00 329.67 3,032.46 17.56% 44.37
Jul-09 2,124.95 70.83 5.51 16.72 93.06 5.00 465.32 3,497.78 17.26% 50.31
Ago-09 1,679.32 55.98 4.35 13.22 73.55 5.00 367.74 3,865.52 17.04% 54.89
Sep-09 1,980.32 66.01 5.13 15.59 86.73 5.00 433.65 4,299.18 16.58% 59.40
Oct-09 2,084.15 69.47 5.40 16.40 91.28 5.00 456.39 4,755.57 17.62% 69.83
Nov-09 3,029.32 100.98 7.85 23.84 132.67 5.00 663.36 5,418.93 17.05%
76.99
Dic-09 1,831.50 61.05 4.75 14.41 80.21 5.00 401.06 5,820.00 16.97% 82.30
Ene-10 4,311.44 143.71 11.18 33.93 188.83 5.00 944.13 6,764.12 16.74% 94.36
Feb-10 1,704.41 56.81 4.42 13.41 74.65 5.00 373.23 7,137.36 16.65% 99.03
Mar-10 2,026.38 67.55 5.25 15.95 88.75 5.00 443.74 7,581.10 16.44% 103.86
Abr-10 2,554.02 85.13 6.62 21.28 113.04 5.00 565.20 8,146.29 16.23% 110.18
May-10 1,782.09 59.40 4.62 14.85 78.87 7.00 552.12 8,698.41 16.40% 118.88
Jun-10 1,906.92 63.56 4.94 15.89 84.40 5.00 421.99 9,120.40 16.10% 122.37
Jul-10 2,642.23 88.07 6.85 22.02 116.94 5.00 584.72 9,705.12 16.34% 132.15
Ago-10 2,099.17 69.97 5.44 17.49 92.91 5.00 464.54 10,169.66 16.28% 137.97
Sep-10 2,425.42 80.85 6.29 20.21 107.35 5.00 536.74 10,706.40 16.10% 143.64
Oct-10 2,397.65 79.92 6.22 19.98 106.12 5.00 530.59 11,236.99 16.38% 153.38
Nov-10 2,264.63 75.49 5.87 18.87 100.23 5.00 501.15 11,738.14 16.25% 158.95
Dic-10 4,321.44 144.05 11.20 36.01 191.26 5.00 956.32 12,694.46 16.45% 174.02
Ene-11 2,610.72 87.02 6.77 21.76 115.55 5.00 577.74 13,272.20 16.29% 180.17
Feb-11 2,295.65 76.52 5.95 19.13 101.60 5.00 508.02 13,780.22 16.37% 187.99
Mar-11 4,728.08 157.60 12.26 39.40 209.26 5.00 1,046.31 14,826.53 16.00% 197.69
Abr-11 6,926.48 230.88 17.96 57.72 306.56 5.00 1,532.80 16,359.33 16.37% 223.17
May-11 3,829.25 127.64 9.93 31.91 169.48 9.00 1,525.32 17,884.65 16.64% 248.00
Jun-11 8,412.00 280.40 21.81 70.10 372.31 5.00 1,861.54 19,746.19 16.09% 264.76
Jul-11 5,897.90 196.60 15.29 49.15 261.04 5.00 1,305.18 21,051.38 16.52% 289.81
Ago-11 3,312.25 110.41 8.59 27.60 146.60 5.00 732.99 21,784.37 15.94% 289.37
Sep-11 4,122.25 137.41 10.69 34.35 182.45 5.00 912.24 22,696.60 16.00% 302.62
Total Antig 22,696.60 Total Interes 2,183.57
Pagado 19,541.44 Pagado 751.23
Diferencia 3,155.16 Diferencia 1,432.34
2) Vacaciones: Se condena a las accionadas a pagar a favor de la hoy accionante por concepto de diferencia de vacaciones, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.256,78), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Período Días disfrute Días Bono Días adicionales Domingos Total dias Salario Total Salario Por Patrono Pagado Diferencia
2008-2009 15 7 1 2 25 67.61 1,690.25 67.61 1,690.20 0.05
2009-2010 16 7 3 44 85.13 3,745.90 85.99 3,783.70 -
2010-2011 17 7 5 45 230.88 10,389.72 118.27 5,322.30 5,067.42
Fracc 2011 6 6 6 18.00 154.56 2,782.14 103.88 1,592.83 1,189.31
Diferencia 6,256.78
3) Utilidades: Se condena a las accionadas a pagar a favor de la hoy accionante por concepto de diferencia en las utilidades, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.451,59), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Período Días Salario Sub total Salario Pagado Diferencia
2008-2009 47 43.25 2,032.81 53.43 2,513.93 -
2009-2010 85 58.49 4,971.54 65.88 5,677.36 -
2010-2011 90 84.54 7,608.95 77.88 7,465.60 143.35
Fracc 2011 64 175.56 11,235.89 108.24 6,927.65 4,308.24
4,451.59
4) Indemnización derivadas de la clausula 33 del Contrato colectivo (50% por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se condena a las accionadas a pagar a favor de la hoy accionante por concepto de Indemnización prevista en la cláusula 33 de la Convención Colectiva, la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.391,96), tal y como se evidencia del cuadro anexo:
Art. 125 LOT Salario Integral Sub total
90 205.23 18,470.35
60 205.23 12,313.57
Total 30,783.91
50% 15,391.96
Para un total general que deberán pagar las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA), a favor del ciudadano DANIEL PEÑALOZA, ambos identificados en autos, por la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.687,84), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, tal y como se resume en el cuadro anexo:
Antigüedad 3,155.16
Intereses 1,432.34
Vacaciones 6,256.78
Utilidades 4,451.59
Clausula 33 15,391.96
Total Diferencia 30,687.84
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la accionado, el experto deberá considerar lo siguiente: a) respecto a la prestación de antigüedad, la cual deberá ser calculada mes a mes, con el salario devengado en el respectivo mes, adicionándole la respectiva alícuota por bono vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y alícuota por concepto de utilidades, considerando el pago de días establecido por la demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Glomar, en su contratación colectiva años 2009-2011; b) con respecto a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, el experto deberá tomar el salario base supra indicado y multiplicarlo por los días antes acordados; c) Con respecto a las utilidades fraccionadas acordadas el experto deberá tomar el salario base y multiplicarlo por los días supra acordados; y d) En relación a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso acordadas el experto deberá tomar el salario base y multiplicarlo por los días supra acordados. Así se declara.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (11/09/2011), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (12 de marzo de 2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DANIEL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.691.379; contra las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA GLOMAR C.A. y DISTRIBUIDORA DE GALLETAS C.A. (DIGA).
SEGUNDO: Se condena a las accionadas a pagar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.687,84), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,
Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000214
CT/JA/kgp.-
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