REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: Nº DP11-N-2012-000057
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1992, bajo el Nº 29, tomo 54-A sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. NINOSKA MIZRAHI y GLEN MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.579 y 54.529 respectivamente y otros.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano RAMON ALBERTO QUIÑONES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.478.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abg. LUIS ALFREDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.359.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: no estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 220-10, de fecha 01 de MARZO de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-09-01.02920.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2012, se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, en el cual las Abogadas NINOSKA MIZRAHI y GLEN MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 39.579 y 54.529, respectivamente, actuando con su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 220-10, de fecha 01 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-09-01.02920, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMON ALBERTO QUIÑONES DELGADO, contra la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., todos plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de marzo de 2012, se da por recibida la presente causa, admitiéndose en la misma fecha y ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Superior del Ministerio Público así como al tercero interesado RAMON ALBERTO QUIÑONES DELGADO, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado, sin la representación del Ministerio Público, ni de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua. En dicho acto tanto la parte recurrente como la representación judicial del tercero interesado hicieron sus exposiciones, y se aperturó el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 30 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley. (No existiendo pruebas que evacuar)
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se fijo el lapso para la presentación de los informes. (Dejando constancia que ninguna de las partes presentaron informes)
Vencido el lapso para la presentación de informes la presente causa entra en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Adujo la representación judicial de la parte recurrente, que su representada jamás tuvo acceso al procedimiento administrativo, ni que existía un procedimiento de reenganche, jamás supo que se había ordenado el mismo sino hasta que se les entregó la notificación en copia simple, se trató de tener acceso al expediente administrativo lo que fue imposible, razón que motivó la realización de una Inspección Judicial, donde se constató que no se ubicaba en la Inspectoría del Trabajo el expediente antes referido, no lo encontraban, evidenciándose que su representada jamás fue notificada para ese procedimiento, poniéndola en condiciones de reenganchar al trabajador en una obra inexistente. El mismo fue contratado para una obra determinada cuya relación de trabajo concluyo cuando concluyo la obra, no hay obra donde reenganchar al trabajador conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, que señalo que había que reengancharlo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, despido que no existió porque lo que existió fue la conclusión de una obra, y se ordenó a pagar los salarios caídos sin establecer la forma de calculo de los mismos; aun cuando se les hubiese notificado de dicha decisión, de igual modo ese acto era de imposible ejecución, estando viciado de nulidad absoluta.
Tercero Interesado: Adujo la representación judicial del tercer interesado que el trabajador si laboro en la empresa, ratifican lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, se hizo la notificación de la empresa en un primer momento en donde se encontraba ubicada la obra puesto que allí era su puesto de trabajo, una vez que se amparo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, ya la obra había concluido, por lo que se notifico a la empresa en su sede en la ciudad de Caracas, se solicito a la Inspectoría del Trabajo de aquella jurisdicción, se trato de practicar en varias oportunidades, negándose la empresa a recibirla, es por ello que la Inspectoría del Trabajo declara el reenganche y pago de salarios caídos, hasta el momento no han asumido esta orden, lo que ha originado sanciones y el bloqueo de las solvencias laborales.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos tanto los alegatos de la parte accionante como del tercero interesado, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Con relación a la documental denominada Boleta de Notificación, cursante al folio 182, se observa que se refiere a copia de la boleta de notificación practicada a la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que devino en las providencias administrativas aquí recurridas. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS
.- Se deja constancia que el tercero interesado no promovió prueba alguna, razón por la cual no existe prueba alguna que valorar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Así las cosas, con respecto al procedimiento administrativo signado con el número 043-09-01-02920, que intentara el ciudadano RAMON QUIÑONEZ contra la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., que culminó en providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido ciudadano, cabe señalar que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios por parte de la Inspectoria, se ordenó la notificación de la entonces reclamada, siendo que no existe evidencia de la fecha y la dirección en la cual se realizo la citación/notificación de la hoy recurrente, toda vez que en la providencia administrativa se observa:
…”En fecha 21 de Octubre de 2009, fue recibida la notificación de la empresa accionada, realizada por el funcionario Rolando Marin, dando cumplimiento a la formalidad de la notificación, según el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo…”:
Ahora bien, de la misma Providencia Administrativa Nº 220-10, se evidencia que cuando señalan la dirección o el domicilio de la hoy recurrente Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., señalan el mismo en la Carretera Charallave, Km 04, frente a lámparas Merceluz, Estado Miranda, razón por la cual la referida notificación debió ser practicada por un funcionario competente en virtud del territorio, como lo sería un funcionario de la Inspectoria del Trabajo en la Ciudad de Charallave, Edo. Miranda, razón por la cual este Juzgador determina que la notificación de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., a los fines de que compareciera ante la Inspectoria a dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos, fue realizada, de forma irregular. Así se establece.
Determinado lo anterior, y visto el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de notificación durante el procedimiento administrativo aquí analizados, considera este Juzgador de capital importancia señalar que, el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a la citación administrativa, que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgador a aplicarlo al presente caso.
Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Alimentos Nina C.A, en la cual quedó establecido:
…la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar…
De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….”
Así pues, el artículo 126 establece “…también podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. Ello ocurre cuando el demandado bien personalmente o mediante poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, acude voluntariamente a la sede del Tribunal (en este caso a la sede administrativa), y se da por notificado mediante diligencia, en forma expresa ó, cuando se impone de las actas del proceso, efectuando algún pedimento, en este sentido la notificación es tácita.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, a los fines de determinar si el procedimiento de notificación de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., seguido con objeto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano RAMON QUIÑONEZ, se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado observa que dicho ciudadano prestó servicio en una obra de construcción para la cual fue contratada, de forma temporal, la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., quien a su vez contrató sus servicios, así las cosas quedó evidenciado de las actas procesales que la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., que el domicilio de la empresa está ubicado en la Ciudad de Charallave, Km 04 frente a lámparas Merceluz, Estado Miranda, por lo que no se evidencia a donde el Funcionario Rolando Marín, practico la notificación de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., y más aun que un representante de la empresa o empleado de labora en la misma pudiera dar cuenta de tales procedimientos, a criterio de quien aquí decide, y en aplicación de las jurisprudencias transcritas de manera precedente, las cuales comparte a plenitud este Juzgador, se determina que no puede tenerse como debidamente notificada a la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que intentaran en su contra a fin de poder contradecir y oponer pruebas a los argumentos esgrimidos por el hoy tercero interesado. Así se establece.
Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados, en cuanto a que la providencia Nº 220-10, no tiene ningún vicio de nulidad, se debe traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Lo cual, aplicado al caso en estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., haya sido debidamente notificada, por consiguiente se determina que no hubo notificación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en la alegada violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que los procedimientos aquí analizados se le violentó a la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., el derecho a ser debidamente notificado del procedimiento intentado en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., contra la Providencia Administrativa Nº Nº 220-10, de fecha 01 de MARZO de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-09-01.02920.
SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, practique la notificación de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A., a los fines de que comparezca a dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios incoado por el ciudadano RAMON ALBERTO QUIÑONES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.478 .
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
CUARTO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10: 00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA