REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000362

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-335.882.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas XIORELDY NEDERR y INESITA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.763 y 78.627, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARGAS WILL CAR`S C.A. y el ciudadano JORGE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.251
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada KARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de marzo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO contra la Sociedad Mercantil CARGAS WILL CAR`S C.A. y el ciudadano JORGE CARDENAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 91.538,99 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 09 de abril de 2012, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 18 de mayo de 2012 (folios 36 y 37), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 03 de julio de 2012, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de julio de 2012 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 19 de julio de 2012 a los fines de su revisión (folio 62). Por auto de fecha 01 de agosto de 2012 (folio 63 al 67) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de octubre de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y del apoderado judicial de la parte demandada, quines expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 06 de diciembre de 2012.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CARGAS WILL CARS C.A. y el ciudadano JORGE CARDENAS (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:

Que en fecha 20 de febrero de 20069, fue contratado de manera verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano Jorge William Cárdenas Gómez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Carga Will Car`s Aragua, C.A., para prestar servicios laborales como Chofer de Taxi Ejecutivo de la mencionada empresa.
Que cumplía un horario de trabajo de veinticuatro (24) horas de lunes a domingo, que dicho horario dependía del servicio que solicitaba cada cliente, así como el traslado de la mercancía que tenia que transportar, prestaba servicios a nivel nacional, dependiendo de las rutas establecidas por la empresa.
Que en fecha 14 de septiembre de 2011, fue despedido injustificadamente por el Presidente de la empresa, laborando un tiempo de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y tres (03) días, devengando como última contraprestación un salario promedio mensual de Bs. 5.792,00, es decir, Bs. 193,07 diarios, equivalentes al 35% del valor de los producido por la unidad.
Que en virtud de los antes dicho, se demandan los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 18.495,37.
Intereses generados por la Prestación de Antigüedad, por la cantidad de Bs. 3.956,54.
Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 30.890,67.
Vacaciones, por la cantidad de Bs. 5.9494, 45
Bono vacacional, por la cantidad de Bs. 2.113,25.
Vacaciones fraccionadas año 2011-2012, por la cantidad de Bs. 1.197,51.
Bono vacacional fraccionado año 2011-2012, por la cantidad de Bs. 633,98.
Participación en los beneficios o utilidades, por la cantidad de Bs. 4.092,84.
Beneficio de Alimentación, por la cantidad de Bs. 17.662,50.
Indexación Salarial.
Intereses Moratorios.
Las costas y costos del proceso.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CARGAS WILL CARS C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 54) lo que a continuación se resume:
Como punto previo alegan la improcedencia de la presente demanda por cuanto no existen ninguno de los supuestos estipulados en la LOTTT para que pueda considerarse que un trabajador es dependiente de un patrono y por tanto que existe una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que el accionante fue contratado el 20 de febrero de 2009 de forma verbal a tiempo indeterminado, por cuanto solo se suscribió un contrato verbal de alquiler de vehiculo para que el accionante lo trabajara como taxi, para ayudarlo, por cuanto es una persona mayor y lo conocía, toda vez, que el accionante había tenido trabajando en la empresa un camión de su propiedad, y de allí había comenzado la relación comercial que existía entre ambos.
Niega, rechaza y contradice que el accionante trabaja para la demandada bajo la subordinación, dirección y supervisión del ciudadano Jorge Cárdenas, ya que el accionante tenia su propio horario y sus propios clientes, lo que sucedía realmente era que en ocasiones el ciudadano Jorge Cárdenas le recomendaba a clientes de la empresa los servicios que prestaba el demandante por considerarlo una persona de confianza, ya que la demandada no presta servicios de taxi.
Niega, rechaza y contradice que el accionante cumplía un horario de 24 horas de lunes a domingo, en primer lugar porque ninguno de los trabajadores de la empresa cumplen ese horario, ya esta fueras del contexto legal, trabajaba su propio horario y solo el decidía el horario en que trabajaba con el vehiculo arrendado.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya sido despedido injustificadamente en fecha 14 de septiembre de 2011, ya que no existía relación laboral, sino comercial, lo que sucedió fue que el demandante decidió no arrendar mas el vehiculo.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya obtenido un ultimo salario de Bs. 5.792,00, ya que no le fueron cancelados ningún salario, ni ningún otro beneficio laboral, motivado a que el mismo no era trabajador de la empresa y lo que se le cancelo era el flete del camión que tenia trabajando el accionante en al empresa y algunos servicios del taxi que le cancelaban los clientes, ya que el demandante poseía cuenta jurídica y fue acordado que le depositaran a su cuenta y posteriormente hicieran la partición de acuerdo al porcentaje pactado entre ambos.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le adeude al accionante los conceptos y las cantidades demandadas, ya que insisten en que no existió una relación laboral sino simplemente una relación comercial.
Niega rechaza y contradice la indexación salarial alegada, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.
Niega, rechaza y contradice que los demandados le adeuden al accionante la cantidad de Bs. 91.538,99, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que no existió ninguna relación laboral sino comercial.
Solicitan se declare Sin Lugar la demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO; quien aduce fue objeto de un despido injustificado. Y Así se Decide.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto alega que entre las partes solo medió una relación de tipo comercial, por lo que le corresponde la carga de la prueba al demandado quien debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que los unió con el accionante. Y Así se Decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.
2. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.
3. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado “A”, (folio 23 al 157 del anexo de pruebas de la Parta Actora) Talonarios de Orden de Servicio de la Sociedad Mercantil Cargas Wil Cars Aragua, C.A., promovido a los efectos de demostrar que la empresa demandada le prestaba servicios a diferentes sociedades mercantiles para transporte de mercancía, evidenciándose los viajes, transporte y traslado de las mismas y era el accionante quien realizaba las mismas, se evidencia la relación existente de subordinación. La parte demandada señala que no se evidencia que el accionante tenía una orden del ciudadano William Cárdenas ni de ningún representante jurídico de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto se evidencia que los talonario originales se encuentran y se han encontrado en poder del acciónate, motivo por el cual pudo eventualmente alterar el contenido de los mismos, aunado al hecho de que no se evidencia por orden de quien se elaboro el mismo y quien era la persona que efectivamente facturaba con dicho talonario. Y así se decide.
Marcado con los números “01 al 19”, (folios 04 al 22 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora), Relación de Trabajo Semanal, años 2009, 2010, 2011, promovido a los efectos de demostrar la relación semanal que realizaba el accionante del transporte bajo la subordinación del ciudadano Jorge Cárdenas, se evidencia el traslado de una ciudad a otra y el monto correspondiente, al final de la semana se sacaba el porcentaje de lo que debía percibir el accionante, lo que se le pagaba en cheque, el accionante jamás tuvo manejo de dinero, los pagos los efectuaban los clientes directamente a la empresa. La parte demandada reconoce la documental, es una relación de los viajes hechos, debido a que existía un acuerdo entre ellos de pagarle un porcentaje al señor William de lo que el hacia, se encuentran firmadas por el señor William. La parte actora señala que jamás hubo una relación mercantil, ya que en todo caso quien debía cancelarle como un canon por el supuesto arrendamiento de vehiculo era el Señor Cárdenas; los clientes le cancelaban al Señor Jorge Cárdenas, por cuanto el accionante no tenia firma personal. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se evidencia de las mimas algún tipo de identificativos que permita a este juzgador tener la convicción de que los mismos emanan de la demandada, no contribuyendo de modo alguno a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado con la letra “C”, (folios 02 y 03) del anexo de pruebas de la parte actora), Cheques emitidos por la Sociedad Mercantil Cargas Wil Cars Aragua, C.A, promovido a los efectos de demostrar que los cheques eran tanto de la empresa como de la persona natural Jorge Cárdenas, el pago era realizado semanalmente. La parte demandada señala que no comprueba relación laboral, ya que a todos los trabajadores se le cancelan con cheques de la demandada y no existe ni siquiera tienen continuidad en cuanto a la fecha. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que no se evidencia el concepto por el cual se emiten dichos pagos a favor del hoy accionante. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno a la demandada exhibir en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, los originales de los siguientes documentos:
- Documentales marcadas “A” del anexo de pruebas de la parte actora, referente a Talonarios de Orden de Servicio de la Sociedad Mercantil Cargas Wil Cars Aragua, C.A.
- Documentales marcadas con los números “01 al 19”, (folios 04 al 22 del Anexo de Pruebas de la Parte Actora), referente a Relación de Trabajo Semanal, años 2009, 2010, 2011.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que con relación a las documentales marcadas “A” (Talonarios de Orden de Servicio), la parte demandada no exhibió lo solicitado, por cuanto señala que los originales que se están pidiendo no reposan en la empresa sino que reposan en los clientes. La parte actora señala que ante la no exhibición se comprueba y confirma la relación de trabajo. Sin embargo este Tribunal observa que los talonarios en original y sus copias se encontraban al momento de la promoción de la prueba de exhibición en manos de la parte actora, hecho este que se constata del hecho cierto que es la misma parte actora quien consigna los talonarios en original, solicitando la exhibición de los mismos, sin que se pueda corroborar que dichos originales estén o hayan estado en poder de la parte demandada, razón por la cual este Juzgador no le da valor probatorio alguno a la exhibición solicitada. Así se decide.
Con relación a las documentales marcadas “01 al 19”, la parte demandada las exhibe. La parte actora señala que si son las originales de las mismas, y se comprueba que efectivamente la relación semanal del pago que se le realizaba al accionante de acuerdo a la prestación de servicios como chofer de taxi de la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto no se evidencia de las mimas algún tipo de identificativos que permita a este juzgador tener la convicción de que los mismos emanan de la demandada, no contribuyendo de modo alguno a esclarecer los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio Nº 4.386-2012, al BANCO PROVINCIAL, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

A) Si en sus archivos u otros registros de esa entidad, se encuentra registrada la Cuenta Corriente Nº 0180-0269-55-0100076776, a nombre de la Sociedad Mercantil “CARGAS WIL CARS ARAGUA, C.A.”
B) Si la mencionada Sociedad Mercantil emitía cheques a nombre del ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-335.882, en distintas fecha y en distintos montos.

Corre inserto del folio 153 al 189, comunicación signada SG-201206321, de fecha 05 de octubre de 2012 emanado del Banco Provincial, mediante la cual informen a este tribunal lo siguiente:

Sociedad Mercantil /Nº RIF Relación con Cuenta Se anexa Movimiento Bancario desde/hasta Información
Cargas Will Cars Aragua C.A. / J-0029472602-0 Figura como titular de la Cuenta Corriente Nº 01080269550100076776 09-10-2007, (fecha de apertura) / 01-10-2012 La ciudadano Inocente Antonio Rivas Perdomo, Cedula de Identidad V-3.358.824, actualmente no figura como cliente de esta Institución Financiera.

Dicha prueba fue promovida a los efectos de verificar que al accionante le pagaban semanalmente con cheques de la empresa y el ciudadano Jorge Cárdenas, demostrando la relación laboral existente entre las partes. La parte demandada señala que dicha prueba en ningún momento demuestra que exista una relación laboral entre las partes, ya que se evidencia que no hubo respuesta más que los movimientos de la empresa como tal, no se evidencian pagos al accionante. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que del referido informe solo se constata que el hoy accionado es el titular de la cuenta. Y así se decide.

Asimismo, se libro oficio Nº 4.387-2012, a la empresa AGROPATRIA, ubicada en la Carretera Nacional de Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

A) Si en sus archivos u otros registros, se encuentran Órdenes de Servicios, emitidas por la empresa “CARGAS WIL CARS ARAGUA, C.A., en distintas fechas.
B) Si la empresa “CRAGAS WIL CARS ARAGUA, C.A.”, ha prestado el servicio de taxi ejecutivo mediante el ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO.

Corre inserto del folio 113 al 115 del expediente comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de la empresa AGROPATRIA, S.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“(…) en la Empresa AGROPATRIA, S.A., NO SE ENCUENTRAN en sus archivos y Registros Ordenes de Servicios, Prestación de Servicio solicitado, que hayan sido emitidas a la Empresa “CARGAS WILL CARS ARAGUA, C.A, en la fecha que hace referencia en la copia certificada del escrito de pruebas, por cuanto para esa fecha AGROPATRIA, S.A, no había ordenado su creación, y no se había constituido, tal y como se evidencia de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela Nº 39.877, de fechas seis (06) de marzo de 2.012 y Nº 39.932, veintinueve (29) de mayo de 2.012 (…)”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación laboral existente entre las partes. La parte demandada señala que dicha prueba en ningún momento demuestra que exista una relación laboral entre las partes, ya no se da respuesta a lo solicitado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS FORTE y ANTONIO ORNELA, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.
2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcada “B” a la “B2”, en original Nominas varias de trabajadores de la empresa “Cargas Wil Cars Aragua, C.A.”, promovida a los efectos de demostrar que efectivamente son las nominas de la empresa, con respecto a todos sus datos, el accionante no aparece en nomina por cuanto nunca fue trabajador, por lo que es falso la relación laboral que se pretende hacer valer. La parte actora señala que por la edad y la mala fe de la parte demandada no estaba incluido en la nomina para evadir o desvirtuar la relación laboral existente entre ambas.
Este tribunal no le confiere valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que si bien es cierto la inexistencia del accionante en la nomina de la empresa, las referidas documentales emanan del propio accionado razón por la cual pudo eventualmente haber alterado la información. Y así se decide.
Marcado “C” a la “C8”, Nominas de Pagos de Bono de Alimentación, promovido a los efectos de demostrar la falsedad de lo alegado por el accionante en su escrito libelar cuando se señala que la empresa no cumplía con su responsabilidad patronal, ya que se evidencia que paga a sus trabajadores el bono de alimentación desde el momento que es decretado por el Ejecutivo Nacional. La parte actora señala que la empresa se pone a derecho cuando existe un precedente con otros trabajadores, que no tenían contratos escritos sino verbal, para desempeñar el cargo de choferes ejecutivos, solo le cancelaban a final de año un bono para sopesar esos conceptos que jamás desde que ingresaban los trabajadores cumplía la empresa. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido, sin embargo es evidente el cumplimiento de sus labores patronales con sus demás trabajadores por parte de la accionada. Y así se decide.
Marcado “D” a la “D54”, Expediente completo de la ciudadana MAITZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.377.915, promovido a los efectos de demostrar que la empresa si cumplía con sus obligaciones para con los trabajadores, toda vez que de la documenta se evidencia el pago de los beneficios de esta trabajadora, que laboro en la fecha en que el alega el accionante ingreso la empresa. La parte actora señala que el cargo desempeñado por esta ciudadana era de secretaria por lo que lógicamente la empresa tenia que cumplir con esas obligaciones, no podía evadirla, mas no en el caso de los choferes, que la empresa quería hacer ver que era un alquiler de vehiculo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “E” a la “E66”, Expediente completo del ciudadano JOSE LUIS MONCADA, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.786.003, promovido a los efectos de demostrar que para la fecha que dice el accionante laboraba en la empresa, laboraba el ciudadano José Luis Moncada, lo que demuestra que es falso que la empresa haya querido evadir responsabilidad con respecto al accionante, porque no se le podía pagar a unos trabajadores y a otros no, si efectivamente laboraba en la empresa no se entiende por que nunca reclamo, nunca solicito a la empresa que se le cancelaran sus beneficios. La parte actora señala que se traen como ejemplo a personas que ocupan el cargo de secretaria y coordinador, no se promueve ningún chofer. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “F” a la “F432”, Expedientes completos de los diferentes trabajadores que actualmente laboran para la empresa, promovido a los efectos de demostrar que se lleva un control de todas las personas que trabajan en la empresa, indistintamente del cargo que ocupan, demostrando que la empresa si cumple con sus beneficios. La parte actor ratifica los señalamientos anteriormente expuestos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “G” a la “G1”, Copia simple de listado de trabajadores activos del seguro social, promovido a los efectos de demostrar que en el listado no aparece el accionante, habiendo trabajadores que aparecen que ingresaron en la misma fecha que el accionante alega ingreso a la empresa, se ratifica que la empresa si cumple con sus obligaciones patronales. La parte actora señala que por la edad no aparece, ya el cumple con las cotizaciones correspondientes en el Seguro Social, se señala un listado de trabajadores actuales. Este tribunal le confiere plano valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas de que el hoy acciónate no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la accionada. Y así se decide.
Marcado “H” a la “H9”, Diferentes pagos realizados al INCE y comprobante de inscripción en dicha institución, promovido a los efectos de demostrar el listado de trabajadores donde no aparece el accionante, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa. La parte actora señala que al accionante no estaba inscrito porque al momento en que se efectuaba su pago semanal, no emitían ningún recibo que certificara el salario devengado, el básico, el promedio ni el descuento realizado a los trabajadores, porque solo se emitía un cheque para evadir la responsabilidad laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Marcado “I” a la “I17”, en original y copia simple diferentes pagos realizados al FONDO DE AHORRO HABITACIONAL y relación de los trabajadores activos, promovido a los efectos de demostrar el cumplimiento de las obligaciones patronales, en la cual tampoco aparece el listado, por cuanto nunca fue trabajador de la empresa. La parte actora ratifica sus argumentos anteriores. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: BIENVENIDO MORENO SULBARAN y JOSE GREGORIO MARTINEZ CABALLERO, identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los testigos llamados al proceso no comparecieron a la misma, razón por la cual se declaró desierto el acto, no habiendo testimonial alguna que valorar. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.
Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la relación laboral, y al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora, aun y cuando la califica de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.
A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

“(…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. Omar Mora Díaz).

La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio Martín Valverde, Fermín Rodríguez-Sañudo Gutiérrez y Joaquín García Murcia. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).
Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.
Para ello, con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los alegatos efectuados en el acto oral en la Audiencia de Juicio, así pues adoptando el criterio que está recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

“(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”

Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador pasa a aplicar el test de laboralidad de la manera siguiente:

1.- Forma de determinación de la labor prestada: No existe dentro del acervo probatorio aportados por las partes, documento alguno donde se evidencien las condiciones de trabajo a las que presuntamente estaba sometido el hoy accionante, y que permitan determinar cuales eran las obligaciones reciprocas entre las partes, ni las funciones, jornada de trabajo, salario, etc., por lo que no existe plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, subordinación, bajo percepción de un salario y mediante una labor por cuenta ajena; por el contrario se desprende de los dichos de la accionante en el escrito libelar como de la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio, no se evidencia discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre el contrato o acuerdo. Así se establece.
2.- Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no quedó demostrado el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, muy por el contrario se evidencia de lo alegado en el propio libelo de la demanda cierta flexibilidad de la forma del servicio, indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.
3.- Forma de efectuarse el pago: En cuanto al salario igualmente se tiene que no existe prueba alguna de la forma en que se efectuaba el mismo ni las cantidades que como contraprestación recibiría el actor, solo los señalamientos de las mismas partes quienes aseguran que el mismo percibía una remuneración por el porcentaje pactado por ambas partes dependiendo de los traslados realizados, por lo cual nos encontramos con una obligación de resultado, no existiendo una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.
4.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Se evidencia del escrito libelar, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando la actora amplia libertad para la organización y administración de su actividad, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.
5.- Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. No fue demostrado de modo alguno en el transcurso del presente juicio, la propiedad del vehiculo en el cual el actor prestaba los servicios de transporte, por lo que este juzgador debe abstenerse de considerar como ciertos los argumentos esgrimidos por las partes.
6.- Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo aportado por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como de las pruebas promovidas, no puede estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.
Por todas las razones expuestas y dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS, la autonomía en el desempeño de sus funciones y la forma de cobrar sus honorarios, este Sentenciador infiere que el actor en juicio no prestaban su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, resultando Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano INOCENTE ANTONIO RIVAS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-335.882, contra la Sociedad Mercantil CARGAS WILL CAR`S C.A. y el ciudadano JORGE CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.251.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:55 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
CT/JA/kgp.-