REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000832

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSMIRA DEL CARMEN OSORIO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.532.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados MARCOS GÓMEZ, RICHARD PERÉZ y RAQUEL ÁLVAREZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.036, 170.432 y 149.573, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. RICARDO MILLÁN, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.469, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ROSMIRA DEL CARMEN OSORIO DE PARRA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 143.359,10, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en esa misma fecha lo admite, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de agosto de 2012 (folios 34 y 35), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, la parte actora consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, prolongada en una oportunidad y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, se dio por concluida la misma en fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, no contestando la parte demandada; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 17 de octubre de 2012 a los fines de su revisión (folio 79).
En fecha 17 de octubre de 2012, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada, expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por la parte actora; y difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de diciembre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la Ciudadana ROSMIRA DEL CARMEN OSORIO DE PARRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.170.532, en contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ, (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:



II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 22), lo siguiente:
Que inició su relación laboral para la Junta de Condominio del Edificio Santa Cruz, en fecha 04 de Junio del año 1992, ejerciendo el cargo de Conserje, en un horario diurno de 6:30 a.m. a 12 m. y 1:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de 7:30 a.m. a 12:00 m.
Que, por efectuar dicho trabajo le cancelaban un salario mensual equivalente al salario mínimo y además el patrono le proporcionaba de un inmueble para vivir en el edificio donde laboraba y que el edificio Santa Cruz esta destinado a viviendas unifamiliares.
Que el patrono no le canceló la indemnización de antigüedad ni el bono compensatorio por transferencia tal y como lo establecía el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.
Que no le cancelaron las vacaciones, bonos vacacionales ni las utilidades en el tiempo que duro la relación laboral.
Que la despidieron de forma injustificada en fecha 15 de mayo del año 2012, a pesar de que gozó de inamovilidad y que no ha desocupado el inmueble que le dieron para habitar mientras laboraba en dicho edificio.
Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
Es por lo que demandan:
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia.
Prestación de antigüedad contemplada en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización por despido injustificado.
Vacaciones no canceladas 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
Bono Vacacional comprendido desde los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
Vacaciones fraccionadas desde el 19 de junio de 2011hasta 30 de abril de 2012.
Utilidades adeudadas comprendidas de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
Cesta Ticket.

Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 143.359,10, así como la cancelación de los honorarios profesionales, por Bs. 43.007,73.

No se evidencia a los autos del presente expediente que la representación judicial de la parte demandada haya consignado escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana ROSMIRA DEL CARMEN OSORIO, aduciendo que la demandada no le canceló el beneficio por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales que se derivaron de la relación laboral que se mantuvo entre las partes.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Marcadas con el número 1 al 33, contentivo recibos de pagos, inserto a los folios 40 al 72, el objeto de la prueba es demostrar que efectivamente la demandante prestó sus servicios para la demandada Junta de Condominio del edificio Santa Cruz, vista que las mismas no fueron impugnadas ni desconocida por la parte contraria, dada la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio y como demostrativa el tiempo de servicio y salario devengado por la accionante. Así se decide.
2) Constancia de Trabajo, marcada con el numero 34, inserta al folio 73, vista que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contraria, en razón a la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa la existencia de la relación laboral que mantuvo la accionante con la demandada. Así se decide.
3) Marcada numero 35, contentiva de Boleta de Notificación expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por ser la misma un documento público administrativo realizada por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones que gozan de plena veracidad y surten efectos entre las partes y los terceros, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa la relación laboral que mantuvo la accionante con la accionanda. Así se decide.

LA PARTE DEMANDADA, se constata que la misma no consigno ningún medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por la parte actora al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.
Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

En tal sentido, en consecuencia de lo antes expuesto, debido a la incomparecencia de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ, plenamente identificado en autos, a la audiencia oral y pública de juicio, y en razón que la misma no promovió ningún medio probatorio, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que el demandado quedó confeso en cuanto a los conceptos señalados por la hoy accionante en su escrito libelar, referente a la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; ya que al no evidenciarse a los autos del presente asunto pago alguno por el referido beneficio laboral, se le adeudan al trabajador los conceptos reclamados tales y como fueron señalados.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la actora, y verificado que la misma no es contraria a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara lo peticionado por la demandante, en consecuencia, se tiene por confeso a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ, parte demandada en el presente asunto, y de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En razón a lo anteriormente establecido, pasa este tribunal a pronunciarse sobre las cantidades debidas en el presente asunto, para lo cual se tomará en cuenta el salario expresado por la misma parte actora en el libelo de demanda.
Se condena al accionado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses, las cantidades que de seguida se trascriben:

Fecha de ingreso 04/06/1992
Fecha de egreso: 15/05/2012
Tiempo de servicio: 19 Años 11 Meses

Antigüedad: Se condena a la accionada a cancelar a favor de la accionante el concepto de prestación de antigüedad, a razón a 19 años y 11 meses de servicio prestado con el ultimo salario mensual devengado de Bs. 2,648.22, es por lo que se pasan a calcular de las dos formas establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y se le concederá la sumatoria que mas le beneficie al trabajador, es por lo que se pasa a calcular de la siguiente manera:

Cuadro explicativo Nº 1, de conformidad con el literal a) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, realizado conforme a la ley derogada (1997).
Garantía de Prestaciones Sociales
Mes/Año Devengado Mensual Salario Diario Alic B Vac Alic Utilid Salario Int Días Antigüedad Antig. Acum. Tasa Interes
Jun-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71
Jul-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71
Ago-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71
Sep-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 18.57 18.73% 0.29
Oct-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 37.14 18.34% 0.57
Nov-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 55.71 18.72% 0.87
Dic-97 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 74.28 21.14% 1.31
Ene-98 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 92.85 21.51% 1.66
Feb-98 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 111.42 29.46% 2.74
Mar-98 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 129.99 30.84% 3.34
Abr-98 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 148.56 32.27% 3.99
May-98 105.00 3.50 0.07 0.15 3.71 5.00 18.57 167.13 38.18% 5.32
Jun-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 185.74 38.79% 6.00
Jul-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 204.36 53.25% 9.07
Ago-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 222.98 51.28% 9.53
Sep-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 241.60 63.84% 12.85
Oct-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 260.22 47.07% 10.21
Nov-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 278.83 42.71% 9.92
Dic-98 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 297.45 39.72% 9.85
Ene-99 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 316.07 36.73% 9.67
Feb-99 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 334.69 35.07% 9.78
Mar-99 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 353.31 30.55% 8.99
Abr-99 105.00 3.50 0.08 0.15 3.72 5.00 18.62 371.92 27.26% 8.45
May-99 140.00 4.67 0.10 0.19 4.96 5.00 24.82 396.75 24.80% 8.20
Jun-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 7.00 34.84 431.59 24.84% 8.93
Jul-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 456.48 23.00% 8.75
Ago-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 481.37 21.03% 8.44
Sep-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 506.26 21.12% 8.91
Oct-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 531.15 21.74% 9.62
Nov-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 556.04 22.95% 10.63
Dic-99 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 580.93 22.69% 10.98
Ene-00 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 605.81 23.76% 12.00
Feb-00 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 630.70 22.10% 11.62
Mar-00 140.00 4.67 0.12 0.19 4.98 5.00 24.89 655.59 19.78% 10.81
Abr-00 165.00 5.50 0.14 0.23 5.87 5.00 29.33 684.93 20.49% 11.70
May-00 165.00 5.50 0.14 0.23 5.87 5.00 29.33 714.26 19.04% 11.33
Jun-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 9.00 52.94 767.20 21.31% 13.62
Jul-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 796.61 18.81% 12.49
Ago-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 826.02 19.28% 13.27
Sep-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 855.43 18.84% 13.43
Oct-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 884.84 17.43% 12.85
Nov-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 914.24 17.70% 13.49
Dic-00 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 943.65 17.76% 13.97
Ene-01 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 973.06 17.34% 14.06
Feb-01 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 1,002.47 16.17% 13.51
Mar-01 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 1,031.88 16.17% 13.90
Abr-01 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 1,061.29 16.05% 14.19
May-01 165.00 5.50 0.15 0.23 5.88 5.00 29.41 1,090.70 16.56% 15.05
Jun-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 11.00 78.24 1,168.94 18.50% 18.02
Jul-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,204.50 18.54% 18.61
Ago-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,240.06 19.69% 20.35
Sep-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,275.63 27.62% 29.36
Oct-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,311.19 25.59% 27.96
Nov-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,346.75 21.51% 24.14
Dic-01 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,382.31 23.57% 27.15
Ene-02 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,417.87 28.91% 34.16
Feb-02 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,453.44 39.10% 47.36
Mar-02 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,489.00 50.10% 62.17
Abr-02 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,524.56 43.59% 55.38
May-02 199.00 6.63 0.20 0.28 7.11 5.00 35.56 1,560.12 36.20% 47.06
Jun-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 13.00 106.40 1,666.52 31.64% 43.94
Jul-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,707.44 29.90% 42.54
Ago-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,748.36 26.92% 39.22
Sep-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,789.28 26.92% 40.14
Oct-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,830.21 29.44% 44.90
Nov-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,871.13 30.47% 47.51
Dic-02 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,912.05 29.99% 47.79
Ene-03 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,952.97 31.63% 51.48
Feb-03 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 1,993.89 29.12% 48.39
Mar-03 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 2,034.81 25.05% 42.48
Abr-03 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 2,075.74 24.52% 42.41
May-03 228.40 7.61 0.25 0.32 8.18 5.00 40.92 2,116.66 20.12% 35.49
Jun-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 15.00 145.54 2,262.20 18.33% 34.56
Jul-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,310.71 18.49% 35.60
Ago-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,359.23 18.74% 36.84
Sep-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,407.74 19.99% 40.11
Oct-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,456.26 16.87% 34.53
Nov-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,504.77 17.67% 36.88
Dic-03 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,553.29 16.83% 35.81
Ene-04 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,601.80 15.09% 32.72
Feb-04 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,650.31 14.46% 31.94
Mar-04 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,698.83 15.20% 34.19
Abr-04 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,747.34 15.22% 34.85
May-04 270.08 9.00 0.33 0.38 9.70 5.00 48.51 2,795.86 15.40% 35.88
Jun-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 17.00 218.60 3,014.45 14.92% 37.48
Jul-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,078.75 14.45% 37.07
Ago-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,143.04 15.01% 39.31
Sep-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,207.33 15.20% 40.63
Oct-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,271.63 15.02% 40.95
Nov-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,335.92 14.51% 40.34
Dic-04 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,400.21 15.25% 43.21
Ene-05 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,464.51 14.93% 43.10
Feb-05 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,528.80 14.21% 41.79
Mar-05 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,593.09 14.44% 43.24
Abr-05 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,657.38 13.96% 42.55
May-05 357.00 11.90 0.46 0.50 12.86 5.00 64.29 3,721.68 14.02% 43.48
Jun-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 19.00 330.18 4,051.86 13.47% 45.48
Jul-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,138.74 13.53% 46.66
Ago-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,225.63 13.33% 46.94
Sep-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,312.52 12.71% 45.68
Oct-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,399.41 13.18% 48.32
Nov-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,486.30 12.95% 48.41
Dic-05 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,573.19 12.79% 48.74
Ene-06 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,660.08 12.71% 49.36
Feb-06 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,746.97 12.76% 50.48
Mar-06 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,833.85 12.31% 49.59
Abr-06 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 4,920.74 12.11% 49.66
May-06 481.23 16.04 0.67 0.67 17.38 5.00 86.89 5,007.63 12.15% 50.70
Jun-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 21.00 526.44 5,534.07 11.94% 55.06
Jul-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 5,659.41 12.29% 57.96
Ago-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 5,784.76 12.43% 59.92
Sep-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 5,910.10 12.32% 60.68
Oct-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,035.44 12.46% 62.67
Nov-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,160.78 12.63% 64.84
Dic-06 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,286.13 12.64% 66.21
Ene-07 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,411.47 12.92% 69.03
Feb-07 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,536.81 12.82% 69.83
Mar-07 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,662.15 12.53% 69.56
Abr-07 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,787.50 13.05% 73.81
May-07 692.43 23.08 1.03 0.96 25.07 5.00 125.34 6,912.84 13.03% 75.06
Jun-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 23.00 680.20 7,593.04 12.53% 79.28
Jul-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 7,740.91 13.51% 87.15
Ago-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 7,888.78 13.86% 91.12
Sep-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,036.65 13.79% 92.35
Oct-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,184.52 14.00% 95.49
Nov-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,332.39 15.75% 109.36
Dic-07 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,480.25 16.44% 116.18
Ene-08 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,628.12 18.53% 133.23
Feb-08 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,775.99 17.56% 128.42
Mar-08 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 8,923.86 18.17% 135.12
Abr-08 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 9,071.73 18.35% 138.72
May-08 814.79 27.16 1.28 1.13 29.57 5.00 147.87 9,219.60 20.85% 160.19
Jun-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 25.00 999.99 10,219.59 20.09% 171.09
Jul-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 10,419.59 20.30% 176.26
Ago-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 10,619.59 20.09% 177.79
Sep-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 10,819.59 19.68% 177.44
Oct-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 11,019.59 19.82% 182.01
Nov-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 11,219.59 20.24% 189.24
Dic-08 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 11,419.59 19.65% 187.00
Ene-09 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 11,619.59 19.76% 191.34
Feb-09 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 11,819.59 19.98% 196.80
Mar-09 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 12,019.58 19.74% 197.72
Abr-09 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 12,219.58 18.77% 191.13
May-09 1,099.23 36.64 1.83 1.53 40.00 5.00 200.00 12,419.58 18.77% 194.26
Jun-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 27.00 1,535.69 13,955.28 17.56% 204.21
Jul-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 14,239.66 17.26% 204.81
Ago-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 14,524.05 17.04% 206.24
Sep-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 14,808.44 16.58% 204.60
Oct-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 15,092.83 17.62% 221.61
Nov-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 15,377.21 17.05% 218.48
Dic-09 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 15,661.60 16.97% 221.48
Ene-10 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 15,945.99 16.74% 222.45
Feb-10 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 16,230.38 16.65% 225.20
Mar-10 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 16,514.76 16.44% 226.25
Abr-10 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 16,799.15 16.23% 227.21
May-10 1,559.08 51.97 2.74 2.17 56.88 5.00 284.39 17,083.54 16.40% 233.48
Jun-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 29.00 2,252.70 19,336.24 16.10% 259.43
Jul-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 19,724.64 16.34% 268.58
Ago-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 20,113.03 16.28% 272.87
Sep-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 20,501.43 16.10% 275.06
Oct-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 20,889.83 16.38% 285.15
Nov-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 21,278.22 16.25% 288.14
Dic-10 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 21,666.62 16.45% 297.01
Ene-11 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 22,055.02 16.29% 299.40
Feb-11 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 22,443.41 16.37% 306.17
Mar-11 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 22,831.81 16.00% 304.42
Abr-11 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 23,220.21 16.37% 316.76
May-11 2,123.89 70.80 3.93 2.95 77.68 5.00 388.40 23,608.60 16.64% 327.37
Jun-11 2,507.47 83.58 4.88 3.48 91.94 30.00 2,758.22 26,366.82 16.09% 353.54
Jul-11 2,507.47 83.58 4.88 3.48 91.94 5.00 459.70 26,826.52 16.52% 369.31
Ago-11 2,507.47 83.58 4.88 3.48 91.94 5.00 459.70 27,286.23 15.94% 362.45
Sep-11 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 27,771.73 16.00% 370.29
Oct-11 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 28,257.24 16.39% 385.95
Nov-11 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 28,742.75 15.43% 369.58
Dic-11 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 29,228.25 15.03% 366.08
Ene-12 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 29,713.76 15.70% 388.76
Feb-12 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 30,199.27 15.18% 382.02
Mar-12 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 30,684.77 14.97% 382.79
Abr-12 2,648.22 88.27 5.15 3.68 97.10 5.00 485.51 31,170.28 15.41% 400.28
Antigüedad 31,170.28 Intereses 17,486.04

Cuadro explicativo Nº 2, por concepto de Prestación de antigüedad, por el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual beneficia mas a la trabajadora:
COMPARACIÓN ART 142 LOTTT
AÑOS DÍAS TOTAL DÍAS SALARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
20.00 30.00 600.00 97.10 58,260.84



Ahora bien, realizados los respectivos cálculos establecidos en la norma in comento, por concepto in comento, es por lo que se pasa a condenar a la demandada a cancelarle a la demandante la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS Bs. 58,260.84, por prestación de antigüedad y Bs. 17,486.04, por los intereses generados sobre dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la accionada a cancelarle a la actora la suma de Bs. 75,00 por antigüedad y Bs. 75,00 por compensación por transferencia. Así se decide.
Se detalla a continuación:

ART. 666 LOT
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Bs. Años Total
15.00 5 75.00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA
Bs. Años Total
15.00 5 75.00

Se condena a la demandada a cancelarle a la demandante la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.915,84), por concepto de vacaciones por los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012, es por lo que se pasan a detallar a continuación:
Período Días Días Adicionales Total Días Salario Total Bs.
1997-1998 15 0 15 88.27 1,324.11
1998-1999 15 1 16 88.27 1,412.32
1999-2000 15 2 17 88.27 1,500.59
2000-2001 15 3 18 88.27 1,588.86
2001-2002 15 4 19 88.27 1,677.13
2002-2003 15 5 20 88.27 1,765.40
2003-2004 15 6 21 88.27 1,853.67
2004-2005 15 7 22 88.27 1,941.94
2005-2006 15 8 23 88.27 2,030.21
2006-2007 15 9 24 88.27 2,118.48
2007-2008 15 10 25 88.27 2,206.75
2008-2009 15 11 26 88.27 2,295.02
2009-2010 15 12 27 88.27 2,383.29
2010-2011 15 13 28 88.27 2,471.56
2011-2012 13.75 12.83 26.58 88.27 2,346.51
Total Bs. 28,915.84


Se condena a la demandada a cancelarle al actor por concepto de Bono Vacacional la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17,764.34), a razón de los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011 y 2011-2012, es por lo que se pasan a detallar a continuación:

Período Días Días Adicionales Total Días Salario Total Bs.
1997-1998 7 0 7 0.00 -
1998-1999 7 1 8 88.27 706.16
1999-2000 7 2 9 88.27 794.43
2000-2001 7 3 10 88.27 882.70
2001-2002 7 4 11 88.27 970.97
2002-2003 7 5 12 88.27 1,059.24
2003-2004 7 6 13 88.27 1,147.51
2004-2005 7 7 14 88.27 1,235.78
2005-2006 7 8 15 88.27 1,324.05
2006-2007 7 9 16 88.27 1,412.32
2007-2008 7 10 17 88.27 1,500.59
2008-2009 7 11 18 88.27 1,588.86
2009-2010 7 12 19 88.27 1,677.13
2010-2011 7 13 20 88.27 1,765.40
2011-2012 6.42 12.83 19.25 88.27 1,699.20
Total Bs. 17,764.34
Utilidades: Se condena a la accionada a cancelar a favor del accionante la cantidad de SEIS MIL SETESCIENTOS SIETE CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 6,707.94), por concepto de utilidades años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se establece.

Período Días Salario Total Bs.

1997 15 3.50 52.50

1998 15 3.50 52.50

1999 15 4.67 70.00

2000 15 5.50 82.50

2001 15 6.63 99.50
2002 15 7.61 114.20
2003 15 9.00 135.04
2004 15 11.90 178.50
2005 15 16.04 240.62
2006 15 23.08 346.22
2007 15 27.16 407.40
2008 15 36.64 549.62
2009 15 51.97 779.54
2010 15 70.80 1,061.95

2011 15 88.27 1,324.11

2012 13.75 88.27 1,213.77

Total Bs. 6,707.94

Se condena a la parte accionada a cancelarle a la actora, la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.602,50), por concepto de Bono Alimentación, peticionado por la parte actora en el presente juicio, visto la admisión de los hechos de la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia de juicio y que la misma no promovió prueba a su favor que demostraré que el actor fue acreedor de dicho beneficio en su oportunidad, es por lo que se declara procedente la condenatoria de dicho concepto, a razón de la última unidad tributaria establecida la cual es de 0,25 Unidad Tributaria, en consecuencia se pasa a calcular en los términos siguientes:
2011 DIAS 0,25 U.T. TOTAL Bs.
ENERO 17 22.50 382.50
FEBRERO 20 22.50 450.00
MARZO 22 22.50 495.00
ABRIL 20 22.50 450.00
MAYO 22 22.50 495.00
JUNIO 21 22.50 472.50
JULIO 20 22.50 450.00
AGOSTO 21 22.50 472.50
SEPTIEMBRE 22 22.50 495.00
OCTUBRE 21 22.50 472.50
NOVIEMBRE 22 22.50 495.00
DICIEMBRE 21 22.50 472.50
5,602.50






















Se tiene entonces que conforme a los cálculos anteriormente efectuados, le corresponde a la accionada cancelar a favor de la accionante la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 193,148.34), tal y como se explica en el cuadro anexo:

CUADRO RESUMEN
Garantía de Prestaciones Sociales 58,260.84
Intereses 17,486.04
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD 75.00
COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA 75.00
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL 58,260.84
VACACIONES 28,915.84
BONO VACACIONAL 17,764.34
UTILIDADES 6,707.94
BONO DE ALIMENTACIÓN 5,602.50
TOTAL Bs. 193,148.34

De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “F” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada 19 de julio 2012 hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ROSMIRA DEL CARMEN OSORIO DE PARRA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.170.532; contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ.
SEGUNDO: Se condena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SANTA CRUZ, a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de Bolívares CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 193,148.34), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Por haber vencimiento total en el proceso, se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D
LA SECRETARIA,


Abg. JOCELYN ARTEAGA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. JOCELYN ARTEAGA
ASUNTO N°: DP11-L-2012-000823
CT/JA/mgb.-