REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000097
ASUNTO: NC11-X-2012-000033

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil SERVICIOS A. WETTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el No. 51, Tomo A-96, en fecha 23 de Diciembre del año 1.993, representada por el Abogado ANIBAL JOSE BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 21.038 según Poder Autenticado, en contra de la Certificación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro.0269-2012 de fecha 27 de Junio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), en la cual calificó el origen ocupacional de la Enfermedad acaecida a la Ciudadana ENEIDY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ARZOLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 12.215.242.

Visto que dicha Acción al cumplir con los requisitos legales fue admitida en fecha 5 de diciembre de 2012, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo solicitada, en los siguientes términos:

El Apoderado Judicial de la empresa Accionante, sustenta su solicitud en lo dispuesto en el Artículo 103 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando que la ciudadana ENEIDY DEL CARMEN RODRIGUEZ ARZOLA ha intentado acciones judiciales por reclamo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional bajo el expediente N° NP11-L-2012-001494 que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya acción es por un monto de Bs.F. 1.312.262,16, así como las propias por daños y perjuicios a consecuencia de estos hechos. Además de ser sometida su representada a procedimientos administrativos de sanción por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro, así como cualquier otro acto generado como consecuencia de esta ya que la certificación de la enfermedad pone en peligro la estabilidad de su representada a tenor de lo previsto en el Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Este Tribunal, para pronunciarse considera necesario revisar si efectivamente, se presenta la existencia de la presunción necesaria para la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada subsidiariamente en el escrito libelar.

Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: JOSÉ GREGORIO BRETT MUNDO, en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), estableció:

2.- En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos”.
Conteste con los anteriores lineamientos, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla

Siendo esto así se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Medida constituidos por el Fumus Bonis Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Conforme lo señala la Sentencia de la Sala Político Administrativa precedentemente parcialmente transcrita; en consecuencia, el Solicitante de esta medida tiene la carga de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión, así como la carga de demostrar fehacientemente la necesidad de dicha medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de admisibilidad. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por tanto, debe analizarse en primer término, el fumus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Por cuanto se observa que la parte demandante, no especifico de forma expresa el fumus boni iuris y el periculum in mora, este Juzgado lo pasa a analizar de acuerdo a como fue planteado el pedimento de la solicitud de la medida cautelar.

En cuanto al fumus boni iuris, el Accionante indicó que queda demostrado con la misma Certificación de la Enfermedad Ocupacional cuya nulidad se solicita.

Y en cuanto al periculum in mora, señala que, existiría un alto riesgo de que su representada sea compelida a realizar pagos que puedan empobrecer su patrimonio y serían imposibles de recuperar.

Conforme a los extremos de Ley y a lo expuesto por la parte solicitante, pasa seguidamente este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, teniendo presente que la medida cautelar de suspensión de los efectos referida, está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro, que Certificó como Enfermedad Ocupacional que le ocasiona Discapacidad Absoluta y Permanente al Trabajador.

En este sentido, el Accionante enuncia los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir los hechos que considera le causa un perjuicio a su representada. Sin embargo, los fundamentos de derecho alegados a los fines de solicitar la medida cautelar de suspensión, corresponden – a criterio de este Juzgador -, a los planteamientos de fondo de la pretensión principal, por lo cual, necesariamente quien Decide, podría adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, y fundamentado en Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nro. 116 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual se establece:

“… vistos los argumentos de la parte accionante y el fundamento del acto administrativo impugnado, estima la Sala inoportuno cualquier pronunciamiento sobre los referidos alegatos , pues ello conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa y las situaciones fácticas que le sirvieron de soporte al Órgano Contralor para su decisión, lo que no le está permitido al juez en esta etapa del proceso, sino cuando entre a conocer el fondo del asunto al momento de dictar el pronunciamiento definitivo”

Considera este Sentenciador que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a dictar una Sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción; y en lo que respecta al alegato del peligro en la mora, se refiere a un hecho futuro e incierto, que en el caso que llegara a suceder, la empresa tiene en su Acceso a la Justicia, el principio de Tutela Judicial Efectiva así como el Derecho a la Defensa en los recursos y acciones que la Ley le otorga para demostrar o desvirtuar sus alegatos; por ello, dicho peligro en mora de un hecho incierto, hipotético y futuro, no ha sido demostrado por la Actora. Así se establece.

En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la medida de suspensión de los efectos solicitada por la empresa SERVICIOS A. WETTER, C.A., en contra de la Certificación de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL Nro.0269-2012 de fecha 27 de Junio de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Publíquese y regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el diez (10) días del mes diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH






En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abog. YSABEL BETHERMITH