REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001537
ASUNTO: NP11-R-2012-000249



SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación incoado por la parte demandante ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, debidamente representado por la Abogada Janeth Delgado, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.291, en contra del Auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 12 de Noviembre de 2012, en la cual procedió a Suspender la causa en Primera Instancia a tenor de la respuesta emitida por la Procuraduría General de la republica, en el Juicio que por Concepto de Indemnización del Accidente de Trabajo incoara el ciudadano anteriormente mencionado, en contra de la empresa HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, concediéndole el referido Juzgado a la parte actora recurrente, un lapso de tres (03) días hábiles para señalar las copias que serian remitidas a esta alzada, acordándola en la misma oportunidad, seguidamente el expediente es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2012, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día miércoles, 28 de Noviembre de 2012, a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 p.m.), compareciendo la parte recurrente en la persona de su Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionante, Janeth Delgado, identificada en autos, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandante fundamenta su apelación por el hecho de que la Jueza del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral, decidió mediante auto de fecha doce (12) de Noviembre del presente año, suspender la causa por un lapso de noventa (90) días continuos en base al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana, sin embargo estima que la suspensión se debe realizar en base al articulo 97 ejusdem y que por lo largo que se ha vuelto el proceso y en amparo al trabajador como el débil jurídico, debe por lo tanto, revocar dicho auto.

Estando presente en la audiencia la parte demandada recurrida, este Juzgado cede la palabra para que pueda exponer los motivos o alegatos que mejor considere pertinentes, a saber:

Que el Tribunal A quo acató el pronunciamiento de la Procuraduría de la Republica en estricto apego a las leyes, ya que dicho organismo tiene la potestad de declarar la suspensión de la causas y que de no hacerlo estaría violentando a lo establecido en la ley acarreando consecuencias jurídicas contra el Juzgado que no acata dichas suspensión, lo que si bien podría realizar seria, oficiar al organismo para que realice una interpretación del oficio y pronunciarse sobre el caso, o que pueda tal vez existir algún tipo de error material o si en su criterio confirma dicha suspensión.

Finalizada los alegatos expuesto por ambas partes, este Juzgador se retiró de la Sala de Audiencia, y a su regreso procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce a continuación estando dentro del lapso legal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, esta Alzada considera:

Lo planteado por la Abogada Recurrente, es el hecho que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución considerando que en el presente asunto la empresa codemandada PDVSA SERVICIOS, S.A. goza de las prerrogativas y los privilegios de la República, y por ello, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; sin embargo, considera la Recurrente que la suspensión de noventa (90) días continuos acordada por dicho Tribunal, lo cual lo hace en acatamiento al Oficio enviado por el referido Ente del Estado en atención a lo dispuesto en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es correcta, y que el lapso de suspensión que debe aplicarse es de treinta (30) días, conforme lo dispuesto en el Artículo 96 eiusdem.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 22 de fecha 11 de julio de 2002, señaló que:

“representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 877 de fecha 05 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.”

En el caso sub examine, se presenta como tercero a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., y a tenor de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas a la empresa Petrolera del Estado, estableció lo siguiente:

“En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación.
(...).
(...) las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.”

En razón de lo anterior, considerando que al estar en riesgo activos del Estado por cuanto se presenta la tercería de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., es por ello que el Organismo competente respondió al Oficio Nro. 2012-2046, en la cual ratificó al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a suspender por un lapso de noventa (90) días continuos en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 ejusdem, por cuanto en el mismo se establece lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Es menester señalar que la Procuraduría al establecer el lapso de suspensión, procedimiento que el Juez o Jueza no puede desacatar y mal podría no establecerlo, considerando dicha negativa como una violación a normas de orden público y al derecho de la defensa, vulnerando así la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, recaída en el caso: Supermercado Fátima, S.R.L., sostuvo lo siguiente:

“...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En razón de lo anterior y considerando que las norma que se pretende atacar es de orden público, es por lo cual este Sentenciador debe forzosamente, declarar sin lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, debe confirmar el Auto recurrido dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano LUIS MANUEL RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de parte Actora. SEGUNDO: se CONFIRMA el Auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


LA SECRETARIA


Abog. YSABEL BETHERMITH







En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctria. Abg. YSABEL BETHERMITH