REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
202º y 153º
PARTE ACTORA: SONIA YSABEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.824.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.516, con domicilio procesal en Edificio Torre Valencia, piso 5 oficina 55, Av. Bolívar Norte, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EGIDIO RAMON OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-4.632.813.
PARTES DEMANDADA: ELIAS BEUROUTI KHOURI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-10.362.220 (PRESIDENTE DE CORPORRACION KURI SAN C.A) y OSCAR JOVANNY ARANGO LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.417.365 (Representante legal de MOTOXONID).
APODERADO JUDICIAL: DEFENSOR AD LITEM ABOGADO BRAKNER DE ABREU Inpreabogado Nº 128.859, con domicilio procesal calle 17 de Diciembre (Diagonal al C.C. Cilento) Edificio Ribas, nivel Mezzanina, local M-4, La Victoria Estado Aragua.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 3953- 10.
I
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 14 de Junio 2010, por la Abogada SONIA YSABEL SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.824.538, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 61.516, actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EGIDIO RAMON OLAYA CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-4.632.8131, según consta en Poder General, debidamente autenticado por la Notaria Publica (folios 01 al 36).
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2010, este Juzgado admite la presente demanda y ordena la citación de las partes demandadas, (folio 37), se ordena la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 01 de julio de 2010, mediante diligencia comparece la apoderada judicial de la actora y solicita la entrega de la compulsa a su poderdante a los fines de practicar la misma. (Folio 38 Y 39).
En fecha 08 de Julio de 2010, la Secretaria Accidental de este despacho deja constancia de haberse librado compulsa y oficio comisionando Al Juzgado del Estado Táchira. (Folio 40 al 42).
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre 2010, comparece el alguacil de este despacho deja constancia y consigna compulsa debidamente firmada por la ciudadana ANORELIS DEL ROSARIO GOMEZ SIMOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-8.818.783, (parte demandada en la presente causa). (Folio 10 al folio 11).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero 2011, la parte actora ratifica la solicitud de la medida de Enajenar y Gravar. (Folio 12).
Mediante auto de fecha 18 de Junio 2012 es agregado al Cuaderno de Medidas, la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 17 de febrero 2012 (folio 02 al 04 CM).
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE PRUEBAS DEL DEFENSOR AD LITEM NOMBRADO
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expuesto en el caso de marras, se evidencia que el Defensor Ad–Litem, dio contestación a la demanda, y manifestó haber realizado las gestiones necesarias para ubicar a sus defendidos, siendo infructuoso, que por tal razón carece de conocimiento, sin embargo, no promovió pruebas alguna, ni informes, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
“…no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello, no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos……Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……Por las razones anteriormente expuestas, visto que la inexistente defensa ejercida por el defensor ad litem vulneró el derecho a la defensa de su representada, atentando así contra el orden público constitucional, es por lo que resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada por el a-quo que declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en tal sentido, se ordena la reposición de la causa al estado de que el tribunal de primera instancia de la jurisdicción fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda y prosecución de los demás actos procesales…” cursiva propia.
Así mismo en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, numero 616 de Sala Constitucional en la que señalo, cito extracto: … “ Así mismo se constata que el defensor nombrado no promovió prueba alguna ni estuvo presente en la evacuación de las testimóniales, promovidas por la contraparte , tampoco presentó informes no ejercicio el recurso respectivo (apelación) contra la decisión dictada por el juzgado de la causa, ni actuó a favor del demandado frente a posteriores decretos de ejecución voluntaria y forzada, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, hoy accionante hechos estos que disminuyeron su defensa, y que el juzgado denunciado como agraviante no tomo en cuenta al momento de tomar la decisión, lo cual constituye un quebrantamiento del derecho enunciado en el artículo 49 del texto fundamental. …”
En otro orden ideas es oportuno, acotar lo señalado con respecto al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, lo siguiente:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procésales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia,...
“...Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público (...omisis...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”
En tal virtud, la violación del defensor ad litem a las normas señaladas, comporta una trasgresión a garantías constitucionales que vicia de nulidad absoluta el acto procesal que ocasionó la infracción constitucional, ante lo cual quien juzga está en la obligación de revocar tal actuación, a los fines de corregir la falta y reparar la situación jurídica infringida.
De esta manera lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar: “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
...(omissis) El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procésales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…...”
Observa quien aquí juzga, que conforme a las citadas jurisprudencias, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad litem en la realización a una defensa efectiva y eficaz en consonancia con el articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, por razones de orden público y a fin de restituir la situación jurídica infringida ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada en la persona del defensor ad litem designado por este tribunal proceda a promover pruebas en la demanda incoada en contra de sus representados, que crea conveniente para su mejor defensa, siguiendo los lineamientos señalados por el Tribunal Supremo de Justicia y declarar la nulidad de lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el defensor ad litem nombrado y designado por este tribunal, proceda a PROMOVER PRUEBAS que considere conveniente a la demanda incoada en contra de sus representados por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano: EGIDIO RAMÓN OLAYA CASTRO plenamente identificado en autos, siguiendo los lineamientos establecidos en el Tribunal Supremo de Justicia en materia de la defensa ad litem para la mejor defensa de los demandados. SEGUNDO: SE DECLARA NULO todo lo actuado a partir del lapso de promoción de pruebas. TERCERO: SE ORDENA la notificación del defensor ad litem, y de la parte actora. CUARTO: Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes y quede firme la presente decisión, comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas en la presente causa. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. : Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, al quinto (05) día del mes de Diciembre de dos mil doce (2.012).- Años 202° y 153°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. VIRGINIA GONZALEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA.

ABOG. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA.

ABOG. GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
EXP.: 3953-10
VGJ/ggb.-