REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: MIGO VICTORIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de marzo de 1988, bajo el Nro.- 110, Tomo 273-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JULIO HERNANDEZ SCANNONE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.62.998

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el nro.- 6, Tomo 37-A; en las personas de su Directores de la sociedad ciudadanos: HENRIQUE FARIA GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.449 y GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.087.921

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DULCE CASTRO DAVILA; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.514.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO

EXPEDIENTE N° 4131-11

Visto el escrito de fecha 04 de diciembre de 2012 que corre inserto a los folios 142 Y 143 del presente expediente, suscrita por la parte demandada CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el nro.- 6, Tomo 37-A; en las personas de su Directores de la sociedad ciudadanos: HENRIQUE FARIA GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.449 y GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.087.921, debidamente asistido de la abogada DULCE CASTRO DAVILA; abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.170.514.- y de este domicilio, mediante la cual, expuso: “…(…) Conforme y a los efectos del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil nuestra representada CONVIENE en todos y cada uno de los términos de la demanda que ha sido incoada en su contra la sociedad mercantil MIGO VICTORIA, C.A...(…)”.

Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesales asumida por las partes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

De la norma antes transcrita, se deduce que el Convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El Convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.

Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.

Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso desistimiento, convenimiento y transacción, tienen el carácter de sentencias definitivas…”.


En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en la diligencia presentada por la parte actora en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son:
1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que la parte demandada ciudadano CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el nro.- 6, Tomo 37-A; en las personas de su Directores de la sociedad ciudadanos: HENRIQUE FARIA GARCIA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.684.449 y GABRIEL ANTONIO ANGARITA SERGENT; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.087.921 actuaron en su propio nombre, teniendo plena facultad para convenir.-
2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, el tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada, supra identificado en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo se ordena levantar la medida decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011 líbrese oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.- Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Cumplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) día del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abog. VIRGINIA GONZÁLEZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. GREIBYS GARCIA BRICEÑO


Expediente Nº 4131-11
VGJ/ggb/crisol