REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000058
ASUNTO : DP01-P-2012-000058

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
SECRETARIA : CLARISSA MILLAN


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DANIEL EDUARDO CASTRO APARICIO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.605.960

DEFENSOR: MAYLEN GIUCA

FISCALIA: 16° M.P

VICTIMA: YARELIS BELEN ESCOBAR BARRIOS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:


DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por denuncia que interpusiera la ciudadana HERNANDEZ SALDEÑO MARIBEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Villa de Cura, por haberse Extraviado su hija y la victima YARELIS BELEN ESCOBAR.-

En fecha 25-09-2009, se celebró audiencia especial ante el Juzgado Séptimo en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Aragua donde se acogió la precalificación del delito de SECUESTRO previsto y sancionado el Artículo 03 de la Ley Especial y artículo 10 numeral 1° y 2° eiusdem, Violación artículo 374 numeral 1° y 4° del Código Penal, Posesión Ilegítima de Arma de Guerra, Ocultamiento de Arma y Agavillamiento articulo 274, 277 y 286 del Código Penal.

En fecha 06 de Noviembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos YORMAN ANDRES ESPINOSA GOMEZ , por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en la parte infine del encabezado del artículo 374 del Código Penal, SECUESTRO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión artículo 3, con las agravantes del artículo 10 numerales 1° y 2° eiusdem, POSESIÓN ILEGITIMA DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del titulo V, Capitulo I del Código Penal, ASOCIACIÓN ILEGÍTIMA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y al imputado DANIEL EDUARDO CASTRO APARICIO, SECUESTRO, previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión artículo 3, con las agravantes del artículo 10 numerales 1° y 2° eiusdem, POSESIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del titulo V, Capitulo I del Código Penal, ASOCIACIÓN ILEGITIMA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 05-02-2010, se celebró audiencia preliminar ante El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. donde el Tribunal admitió la acusación por los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal para el ciudadano DANIEL EDUARDO CASTRO APARICIO, en relación a los otros delitos se desestima el delito de SECUESTRO considerando este Juzgado que se esta en presencia de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD Previsto y Sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en relación al delito de ASOCIACION ILEGITIMA PARA DELINQUIR Y POSESION ILEGITIMA DE ARMA DE GUERRA se desestiman esos delitos y se mantiene el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Delitos estos que se admiten también para el ciudadano YORMAN ANDRES ESPINOSA GOMEZ y ordenó al pase a juicio.

En fecha 13 de Abril de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal quienes son las partes de un proceso, entre ellos tenemos a la víctima, cuyos derechos están definidos claramente en el capítulo V, del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público, cuyas atribuciones las contempla los artículos 108 y 109 de la Ley Adjetiva Penal así como la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera el imputado, cuyos derechos nacen desde que existe un acto que lo individualice, tal y como lo prevé el Capítulo VI del Titulo IV del Código Orgánico Procesal Penal el cual debe estar asistido desde los actos iniciales de un defensor de su confianza o en su defecto un defensor público designado por el Estado.

Ahora bien, es imposible que un proceso se mantenga vivo, sin que estos sujetos estén individualizados e identificados, y por supuesto que físicamente existan, por lo que en caso del fallecimiento sea de la Fiscala o del Fiscal o defensor, estos pueden y deben ser reemplazados; pero en el caso de víctima o acusado, si esta dejare de existir el juicio podrá llevarse hasta el final con una probabilidad positiva para el acusado, pero si el acusado físicamente deja de existir, no puede llevarse a efecto el mismo.

En este sentido, tenemos que en fecha 05-12-2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la ciudadana MAYLEN GIUCA, en su condición de DEFENSA PRIVADA, escrito consignando acta de defunción del acusado DANIEL EDUARDO APARICIO CASTRO.

Así las cosas, establece el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que serán causas de extinción de la acción penal:”…1 La muerte del imputado o imputada”…

En tal sentido y toda vez que cursa al folio 315 de la única pieza del expediente copia simple del certificado de defunción a nombre del ciudadano DANIEL EDUARDO APARICIO CASTRO, este Tribunal considera que siendo el fallecimiento del imputado causa de extinción de la acción penal, lo que constituye a su vez una causa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 3° del artículo 318 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho será decretarlo, toda vez que la acción penal se ha extinguido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO DANIEL EDUARDO APARICIO CASTRO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1º eiusdem, por muerte del imputado. SEGUNDO: Decreta el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencia se declara su libertad plena. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN

12:00 pm.