REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000063
ASUNTO : DP01-P-2012-000063


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, nacido el día 06/09/53, de 59 años de edad, Estado civil: soltero, residenciado en: Barrio La coromoto, avenida 107, casa N° 131, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 4.544.376.


REPRESENTANTE FISCAL: 16.
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
LA DEFENSA PRIVADA: DRES. CARLOS RONDON y CARLOS ALVAREZ

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en fecha, por el ABG. CARLOS RONDON en su carácter de defensor privado del acusado EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, esta Juzgadora procede a revisar la misma y para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 15-02-2005, por denuncia que interpusiera la ciudadana PERDOMO VASQUEZ ALICIA ANTONIA, ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub delegación caña de azúcar, por haber sido su menor hija víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento entre otros sujetos por parte del ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ.

En fecha 01 de Junio de 2005, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificados en el artículo 377 del Código Penal.
En fecha 10 de Mayo de 2006, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal, en contra del ciudadano EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, donde funge como victima la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaba a favor del acusado.

En fecha 18-09-2006, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Sexto en Función de Juicio con Competencia en delitos Penales ordinarios, quien procedió a fijar los actos procesales siguientes para la constitución del Tribunal mixto, quien se desprendió de la causa en fecha 28-11-2008, por inhibición de la Jueza, conociendo por vía de distribución el Juzgado Primero en Función de Juicio.
En fecha 22-10-2010, cursa al folio 71 de la Segunda Pieza del expediente copia simple de orden de aprehensión Nro. 007 emanada del Juzgado Primero de Juicio en contra del ciudadano PERDOMO VASQUEZ EUGENIO GERMAN, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, causa Nro. 1M-846-08.

En fecha 03-11-2010, fue detenido el acusado PERDOMO VASQUEZ EUGENIO GERMAN, permaneciendo en esa condición hasta la fecha actual.

En fecha 03-09-2012, El Juzgado Primero en Función de Juicio con Competencia en Delitos Penales Ordinarios, mediante auto fundado declinó la competencia de la presente causa a este órgano jurisdiccional.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, quien procedió a fijar conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la celebración del juicio.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se ordenó la aprehensión del ciudadano PERDOMO VASQUEZ EUGENIO GERMAN, según se evidencia de copia simple de orden de aprehensión cursante al folio 71 de la segunda pieza del expediente, aun cuando no consta la decisión emitida por el Juzgado a lo largo de las actuaciones, orden que se emitió según la copia simple, en fecha 22-10-2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano PERDOMO VASQUEZ EUGENIO GERMAN por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 377 del Código Penal, cuyo tipo penal merece pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción supuestamente fue realizada en fecha 15-02-2005. Desconociéndose las razones que conllevaron a dicho Juzgado a emitir la orden de aprehensión, aun cuando según la copia simple se extrae que el delito señalado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, más sin embargo la nomenclatura señalada en la parte interior de la boleta sindica que se trata de la causa que es llevada actualmente por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..,”

En la causa actual, el acusado se ha mantenido privado de su libertad desde el 22-10-2010, según se extrae de la orden aprehensión signada bajo el Nro. 007-10 emanada del Juzgado Primero en Función de Juicio, según lo asentado en la misma por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, más sin embargo se constata del número de expediente que se dejó asentado al pie de la copia 1M-846-08, que coincide con la nomenclatura del presente expediente asignado en dicho Juzgado, que se trata de los hechos que se ventilan actualmente por este Tribunal, existiendo un error en cuanto al delito señalado en la orden, la cual cursa al folio 71 de la segunda pieza del expediente, privación de libertad que se ha mantenido hasta la presente fecha.
En este orden, toda vez que el delito por el cual es procesado el acusado según la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé pena privativa de libertad en su límite mínimo de DOS (02) AÑOS, y siendo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente que ninguna persona podrá permanecer bajo una medida de coerción personal, por un lapso superior a los dos (02) años, o a la pena mínima prevista para el hecho punible por el cual es procesado, esta Juzgadora observa que desde el 22-10-2010, hasta la actualidad han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES detenido, motivo por el cual esta Juzgadora acuerda revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad otorgándole la contenida en el numeral 3° y 4°, a saber, presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, debiendo permanecer residenciado en la dirección aportada por los defensores, a saber: La Coromoto Calle los Jobos casa Nro. 131, Girardot, Maracay Estado Aragua y comparecer a este Juzgado las veces que así sea llamado. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al acusado EUGENIO GERMAN PERDOMO VASQUEZ, otorgándole la contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, a saber, presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal, debiendo permanecer residenciado en la dirección aportada por los defensores, a saber: La Coromoto Calle los Jobos casa Nro. 131, Girardot, Maracay Estado Aragua y comparecer a este Juzgado las veces que así sea llamado. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario Tocoron a nombre del acusado. En consecuencia notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA


AGLAIA PRIETO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

AGLAIA PRIETO
03:00 p.m.