REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002357
ASUNTO : DP01-S-2010-002357
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: José Vicente Sánchez Nieves, de Nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad nro. V- 12.565.029, domiciliado en el barrio ocumarito, calle Anzoátegui, casa numero 17, Palo Negro, municipio Libertador Estado Aragua.
MINISTERIO PÙBLICO (24°)
VICTIMA: JOHANA CAROLINA ALVAREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud efectuada en fecha 09-11-2012, y ratificada en fecha 14-12-2012 por el Dr. Héctor Pérez, en su carácter de defensor del ciudadano José Vicente Sánchez Nieves, procede a emitir el auto fundado conforme a lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 15-06-2010, por denuncia que interpusiera la ciudadana JOHANA CAROLINA ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación MARACAY, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por el ciudadano José Vicente Sánchez Nieves
En fecha, 17-06-2010, se celebró audiencia para calificar si hubo flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ VICENTE SANCHEZ NIEVES, ante el juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, donde la ciudadana Juez, acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía en su contra por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, dictando Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en su contra, al considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de Julio de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano José Vicente Sánchez Nieves, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
En fecha 31 de Agosto de 2010, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del Ciudadano José Vicente Sánchez Nieves, ordenando el pase a juicio.
En fecha 05 de Octubre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral para el día 28-10-2010, en esta fecha se difirió la audiencia de juicio por falta de traslado del acusado para el 23-11-2010, en esta nueva data se difirió por la incomparecencia de la victima y del acusado por falta de traslado para el 07-12-2010, en esta fecha se difirió por la incomparecencia de la victima para el 10-01-2011, en esta nueva data se difirió por incomparecencia de la victima para el 24-01-2011,en esta fecha se difirió por la incomparecencia de la victima para el 07-02-2011,en esta nueva data se difirió la audiencia de juicio por cuanto no hubo despacho para el 28-02-2011,en esta fecha se difirió por incomparecencia del acusado por falta de traslado para el 17-03-2011, en esta fecha se difiere por convocatoria a los jueces y secretarios a la video conferencia de estadística con la presidencia del circuito para el 05-04-2011, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y del acusado por falta de traslado para el 02-05-2011,en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y del acusado por falta de traslado para el 17-05-2011, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y del acusado por falta de traslado para el 02-06-2011,en esta ultima fecha se difirió para el 28-06-2011 este día se dio apertura al juicio oral y privado donde las partes expusieron sus alegatos y se acordó suspender para el 04-07-2011, en esta fecha se difirió por cuanto no hubo despacho para el 07-07-2011, en esta fecha se continuo con el juicio oral y privado en el cual se incorpora por su lectura una prueba documental promovida por la representante fiscal y se acordó suspender para el 14-07-2011, en esta fecha se continuó con el juicio oral y privado en el cual se incorpora por su lectura una prueba documental promovida por la representante fiscal y se acordó suspender para el 21-07-2011, en esta fecha por cuanto el juicio no se ha podidito reanudar dentro del lapso establecido, se considera interrumpido y deberá realizarse de nuevo desde su inicio para el 04-08-2011, en esta nueva fecha se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado por falta de traslado para el 20-09-2011, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado por falta de traslado para el 04-10-2011,en esta fecha se difirió por incomparecencia de de la victima y el acusado por falta de traslado para el 03-11-2011, en esta fecha se difirió por incomparecencia de de la victima y el acusado por falta de traslado para el 25-11-2011, en esta fecha se difirió por la incomparecencia de la representante fiscal 24°( por estar en acto del ministerio publico), el acusado por falta de traslado y la victima para el 15-12-2011, en esta fecha por cuanto no se materializo el traslado del acusado se difirió para el 21-12-2011, en esta fecha por cuanto no se materializo el traslado del acusado se difirió para el 12-01-2012, en esta fecha por cuanto no se materializó el traslado del acusado se difirió para el 30-01-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado para el 23-02-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima para el 08-03-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de de la victima y el acusado por falta de traslado para el 27-03-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima para el 24-04-2012, en esta fecha por cuanto no se materializó el traslado del acusado se difirió para el 31-05-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima para el 04-06-2012, en esta fecha se difirió por incomparecencia de la victima y el acusado para el 18-06-2012, en esta fecha por cuanto no se materializo el traslado del acusado se difirió para el 16-07-2012 y luego para el 20-07-2012, fecha en la cual se apertura el debate.
DEL DERECHO
Nuestra Constitución de modo imperativo consagra que:”…todo ciudadano debe ser juzgado en libertad…”, así lo establece en el articulo 44 numeral 1º, este mandato está dirigido para que todos los órganos del poder público, incluidos los tribunales de justicia, hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático y de derecho, tal y como lo promulga nuestra carta magna en su artículo 2º, en los siguientes términos:
“…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ètica y el pluralismo polìtico”. (negritas y cursivas de la defensa)
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuìsticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Ahora bien, la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02-03-2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida Cautelar impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentaciòn esta que se basa en lo dispuesto en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.
Es necesario acotar que la regulación que contiene el Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo que se refiere a las medidas de coerciòn personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado y la imposición de medidas excesivamente gravosas para èl, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando asì la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial), se convertìa en la imposición de una pena anticipada. La utilización de cualquier tipo de medida cautelar sutitutiva de libertad en forma tal, que de todos modos se constituya en una privación de libertad del imputado representa solo una vil manera de desaplicar los principios que orientan el sistema penal vigente, sino que además representan aberrantes y perversas modalidades de aplicar la ley, en forma por demás injusta y discriminadora, precisamente contra aquellos quienes representan un cuadro económicamente desfavorable.
En el presente caso el encausado tiene DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES, desde el 17-06-2010 bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al haberlo así decretado el Juzgado Segundo en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación en su contra, en fecha 29-07-2010, y celebrada la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control, quien en fecha 31-08-2010 admitió la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y continúa o permanece el acusado bajo una medida de coerción Privativa Preventiva de Libertad sin que en su contra exista sentencia definitiva sobre la cual se hayan agotados todos los recursos, de tal modo que estamos en presencia de la previsiòn legal que describe el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…No se podrà ordenar una medida de coercion personal cuando èsta aparezca desproporcionada en relaciòn con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisiòn y la sanciòn probable…EN NINGUN CASO PODRÀ SOBREPASAR LA PENA MÌNIMA PREVISTA PARA CADA DELITO NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS” (subrayado, mayùscula, negritas de la defensa).
Asi lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en conspicua y reiterada jurisprudencia, sobre las decisiones fundamentadas en la aplicación del artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de la cual me permito reproducir una pequeña muestra:
“…comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia 24 de mayo de 2004 esgrimiò la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Tàchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulnerò su derecho constitucional al mantenèrsele sometido a medida de coerciòn personal por un lapso que excede el lìmite màximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…
…Siendo ello asì, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerciòn personal impuesta al imputado sobrepasò el tèrmino establecido en el señalado artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantìa que el legislador ofrece al imputado de que no estarà sometido indefinidamente a medida de coerciòn personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tàcticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar mas de dos años sin sentencia firme…
…De allì que tal como o declarò el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado….que verifique si la dilaciòn procesal fue obra del imputado o su defensa, de no ser asì el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra de posible cumplimiento…” (Sentencia de fecha 28-04-05, expediente Nro. 1572, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma esta defensa trae a colación sentencia Nro. 601, de fecha 22-04-05, expediente Nro. 1759, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableciò que:
“…En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerciòn personal exceda el lìmite màximo legal, sin que se haya solicitado su pròrroga, o una vez vencida esta, el juez està obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto debe citar a las partes, e incluso a la vìctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral…
…Ahora bien, esta sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia Nro. 1737 del 25 de junio de 2003…se afirmò que el decreto judicial de un acto que no està expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tràmites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…
…En este sentido, no solo el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevè una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerciòn personal…sino que ademàs la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse…
…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerciòn personal…exceda del lìmite de dos años…el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…” (subrayado y negrilla de la defensa).
Ahora, si bien es cierto que ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que exista sentencia definitiva en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE SANCHEZ NIEVES, y efectivamente el Ministerio Público tampoco solicitó en la oportunidad correspondiente la prorroga a que se contrae la norma antes citada, no obstante he de resaltar que el juicio no ha podido llevarse a efecto motivado a la cantidad de diferimientos, que se han efectuado por la falta de traslado del acusado, aún cuando este Tribunal de manera diligente libró en las mas de 15 oportunidades las boletas de notificación y oficio de traslado al centro de reclusión del mismo sin que se haya podido llevar a efecto, hasta el día 20-07-2012, fecha en la cual se logró la apertura por segunda vez del juicio oral y privado, que en una primera oportunidad se interrumpió motivado a la falta de traslado del encausado, motivo por el cual quien aquí decide, considera que al subjúdice, se le sigue enjuiciamiento por un delito sumamente grave como lo es VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cuya pena a imponer en caso de una sentencia condenatoria jamás sería menor a DIEZ (10) AÑOS, lo que va muy por encima de los DOS (02) AÑOS que prevé la norma procesal penal como mínima del delito en cuestión, por lo que en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud de DECAIMIENTO impetrada por la defensa, haciendo la acotación que se realizará a partir de la apertura el debate en el menor tiempo posible.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este JUZGADO UNICO EN FUNCIÓN DE JUICIO, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA impetrada por el Abogado Hector Pérez, Defensor Público Segundo en Materia penal, a favor del ciudadano JOSÉ VICENTE SANCHEZ NIEVES. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado JOSÉ VICENTE SANCHEZ NIEVES. TERCERO: Se acuerda celebrar el presente debate en un mínimo de audiencias posibles. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLARISSA MILLAN
10:15 am.
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