REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003007
ASUNTO : DP01-P-2008-003007
JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO M.
SECRETARIA : AGLAIA PRIETO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, de nacionalidad extranjera, titular de la cedula de identidad No V-E-81.037.007, domiciliado en: la calle López Aveledo Norte 15-A cruce con primera transversal, urbanización Calicanto, Maracay Estado Aragua.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RENATA LAYA GARBOZA
MINISTERIO PÙBLICO (03º):
VICTIMA: CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: SOBRESEIMIENTO
Con vista a la audiencia celebrada en fecha 12 de Noviembre de 2012, este Juzgado procede a emitir el auto fundado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 26 de Noviembre de 2005, por denuncia que interpusiera la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, señalando como presunto agresor al ciudadano, CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO.
En fecha 30-11-2006, se celebró ante el Juzgado Séptimo en Función de Control, audiencia especial, donde el Tribunal acordó que se siguiera el procedimiento Abreviado, conociendo por vía de distribución el Juzgado Sexto en Función de Juicio.
En fecha 15-03-2007, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano CONCENCIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17-01-2008, se celebró juicio oral y público ante el Juzgado Sexto en Función de Juicio con Competencia en delitos Penales ordinarios, el cual condenó en fecha 12-02-2012 al acusado a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; sentencia ésta que fue apelada y la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporánea, anunciándose recurso de casación; y en fecha 01-10-2009, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en la cual DECLARÓ CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, anulando la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua y ordenando que dicha sala conociera del fondo de la decisión recurrida.
En fecha 14-07-2010, la Sala única de la Corte de apelaciones dictó decisión en la cual anuló el juicio celebrado ante el Tribunal Sexto en Función de Juicio y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.
En fecha 20-07-2010, se recibieron las actuaciones ante este Tribunal, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la fecha para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 03-11-2011, este Tribunal mediante decisión ordenó la aprehensión a nombre del acusado, por su reiterada incomparecencia a la celebración del juicio oral.
En fecha 21-11-2011, se celebró audiencia oral y en esa oportunidad se revisó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, fijándose nuevamente la oportunidad para la celebración del juicio oral.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, se celebró audiencia de apertura del juicio oral, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el Tribunal procedió a cederle el derecho de la palabra al Ministerio Público quien narró brevemente los hechos y señaló que iba a demostrar en el transcurso del debate, lo siguiente:
“…ratifica el escrito acusatorio en contra del ciudadano al ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de entrevista realizada a la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, (victima) titular de la cedula de identidad Nº 6.159.886, residenciada en la calle López Aveledo, Residencias López Aveledo, piso 11, 11B, Maracay Estado Aragua, de igual formo se ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes elementos: DECLARACIÓN: 1.- CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, (victima), titular de la Cedula de Identidad Nº 6.159.886 2.- Declaración de la Ciudadana JIMENEZ HREK XIOMARA ELENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.156.177, en su condición de testigo. 3.- Declaración del ciudadano LUNA CORTES FELIX DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.581.935, en su condición de testigo. 4.- Declaración de la ciudadana VILLAVICENCIO DE ARNEZ ANTONIETA DEL ROSARIO titular de la Cedula de Identidad Nº 4.016.03, en su condición de testigo en virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano, PRUEBAS DOCUMENTALES: a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Peal. 1.- INFORME SOCIAL del caso de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, realizada por asuntos sociales del Ejecutivo Regional del Estado Aragua. La necesidad y pertinencia de la exhibición de esta acta en la AUDIENCIA Oral y Publica, viene dada en que se refleja las condiciones sociales en las áreas medico social, socio económicas, físico ambiental y psicosocial del grupo familiar compuesto por las victimas. …Por todo, lo antes expuesto solicito…se dicte sentencia.”
Asimismo ofreció medios probatorios que consideró eran suficientes para la comprobación de los hechos punibles calificados. De seguida el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado quien manifestó:
“buenas tardes a todas las partes, en este acto opongo la excepción del numeral 2° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la acción penal ya se encuentra prescrita, teniendo cinco (05) años paralizado el proceso, siendo que desde hace siete (07) años sucedieron los hechos, siendo que dicho delito su pena no excede de tres (03) años de prisión, habiendo cumplido mi representado con todas y cada una de las medidas impuestas, en consecuencia le solicito al tribunal que se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento de la causa, es todo” …”.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal las formas de iniciar el proceso, entre ellos se tiene, por denuncia, de oficio, o por querella. Ahora bien, toda acción para perseguir un hecho punible tiene un tiempo establecido, sin que pierda vigor o vigencia su persecución.
En este sentido, se tiene, que la prescripción de la acción penal es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado sino también interesa al orden social. Siendo criterio de la Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica, que dicha prescripción al ser de orden público, puede ser declarada de oficio por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia Penal, actuando en cualquiera de las Instancias y en las causas que estén sometidas a su conocimiento o a solicitud de parte.
Siguiendo el orden, tenemos que en la causa en estudio, la presunta víctima procedió a formular denuncia común ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en fecha 26 de noviembre de 2005, procediendo el órgano fiscal a dictar el orden de inicio de la investigación, y en fecha 15 de Marzo de 2007 la Fiscal Tercera (03) del Ministerio Público, interpuso acto conclusivo de acusación contra del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI IENNO OSORIO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que fue acogido y admitido por el Juzgado de Control al momento de celebrar la audiencia especial, ordenando el pase a juicio.
Ahora bien, es necesario verificar si efectivamente de los elementos de convicción que cursan en las actas, emerge la comisión de algún hecho punible; para este Juzgado una vez analizadas las actuaciones considera que del expediente se extrae la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos tipos penales se encuentran demostrados con los siguientes elementos:
1° Declaración: de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ JIMENEZ HREK, (victima), titular de la Cedula de Identidad Nº 6.159.886.
2º Declaración de la Ciudadana JIMENEZ HREK XIOMARA ELENA, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.156.177, en su condición de testigo.
3.- Declaración del ciudadano LUNA CORTES FELIX DE JESUS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.581.935, en su condición de testigo.
4.- Declaración de la ciudadana VILLAVICENCIO DE ARNAEZ ANTONIETA DEL ROSARIO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.016.003, en su condición de testigo.
1.- Informe Psicológico efectuado por las psicólogas Lic. MARIELENA COLMENARES y MARTINEZ MILAGROS.
Ahora bien, desde el inicio del proceso a saber el 26-11-2005 hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS estableciendo el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5º, lo siguiente:”…Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5. Por tres años, si el delito mereciere una pena de prisión de tres años o menos…”. Y prevé de igual forma el artículo 109 eiusdem, que la prescripción comenzará desde el día de su perpetración; en el presente caso, el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo de acusación, siendo esto un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo que debe tomarse en cuenta lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, que prevé, tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad de la misma, que sería un lapso de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en este sentido, es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en conpiscua Jurisprudencia entre ellas la sentencia n° 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Rafael Përez Perdomo de la Sala de Casación Penal donde entre otras cosas se estableció: “… PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, establece:”… El fundamento del instituto de la prescripción es de naturaleza penal, por cuanto tiende a la abolición del delito por el transcurso del tiempo y, como consecuencia de ello extingue la acción penal que se inicia desde el momento de la perpetración. Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…”; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presento acusación en fecha 15-03- 2007; evidenciándose que existe causal de extinción causa penal conforme al artículo 318 ordinal 3° todo vez que para la fecha actual la acción para perseguir dichos tipos penales se encuentra prescrita, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8º eiusdem, y 108 numeral 5º del Código Penal, al estar prescrita la acción penal, para perseguir los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano CONCEZIO DOMENICO DI ENNO ODORISIO, y en consecuencia cesa la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesa en su contra TERCERO: Líbrese oficio al Sistema Nacional de Información Policial (S.I.P.O.L.) a fin de que sea excluido de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso tenga dicho ciudadano, de igual forma a la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del Estado Aragua, donde se informa que cesó la medida de presentación. Y toda vez que la presente decisión fue emitida fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO
03:30 PM.
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