REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-002945
ASUNTO : DP01-S-2012-002945
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
ACUSADO: JESUS ALBERTO BRICEÑO, nacido el día 22/07/79, de 32 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio seguridad del supermercado, residenciado en: en el sector Rió Seco, calle 15, casa Nº 54, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.381.
REPRESENTANTE FISCAL: 26.
VICTIMA: MARILYN DEL CARMEN FIGUERA MENDEZ
LA DEFENSA PÚBLICA: HECTOR PEREZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA
Vista la solicitud efectuada en fecha 18 de Diciembre de 2012 por la victima FIGUERA MENDEZ MARILYN DEL CARMEN en su carácter de concubina del acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO, esta Juzgadora procede a revisar la misma y para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 05-06-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana FIGUERA MENDEZ MARILYN DEL CARMEN, ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-delegación Mariño, por haber sido víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento por parte del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO.
En fecha 08 de Junio de 2012, se celebró audiencia de presentación ante el Juzgado Primero en Función de Control, quien una vez escuchada las partes acogió la precalificación por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 43 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado.
En fecha 20 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 43 primera parte, 42 primera parte y 41 todos de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En fecha 21 de Agosto de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 43 primera parte, 42 primera parte y 41 todos de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JESUS ALBERTO BRICEÑO, donde funge como victima la señora FIGUERA MENDEZ MARILYN DEL CARMEN, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaba a favor del acusado.
En fecha 31 de Agosto de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por este Juzgado, fijándose de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la audiencia del juicio oral.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 08-06-2012, por el Juzgado Primero en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 43 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 07-06-2012, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el para ese momento imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos la denuncia, examen periciales, entrevistas, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Ahora bien, este tribunal considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en Función de Control dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ALBERTO BRICEÑO, nacido el día 22/07/79, de 32 años de edad, Estado civil: soltero, de profesión u oficio seguridad del supermercado, residenciado en: en el sector Rió Seco, calle 15, casa Nº 54, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 10.191.381, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.
En lo que respecta al numeral 2, se observa que el delito de mayor entidad y calificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido en la audiencia preliminar por la Juez de Control fue el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en los artículos 39, 43 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos supera los DIEZ (10) AÑOS.
Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la libertad sexual, contra la salud mental y la vida, protegiéndose en este tipo de delitos el derecho de decidir libremente su sexualidad además de la salud mental y emocional, y la autoestima de la mujer bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, debe tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.
Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual.
En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.
Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria si bien supera LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego.
En primer lugar si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, por lo que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, no obstante, la ciudadana MARILYN DEL CARMEN FIGUERA MENDEZ quien funge como víctima en las presentes actuaciones, acudió a este Circuito, y a través de escrito solicitó revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado, aduciendo hechos fácticos, no siendo éste el momento procesal para el conocimiento de los mismos, más sin embargo siendo la víctima la más interesada que se haga justicia y toda vez que en el presente caso es dicha ciudadana la que solicita al Tribunal le sea revisada la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado.
Tomando en consideración lo antes señalado, esta Juzgadora acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA y acuerda MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 3° y 4°, en consecuencia se impone al acusado presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia cada QUINCE (15) días, y prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País. Se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al acusado JESUS ALBERTO BRICEÑO MENDOZA, otorgándole la contenida en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia, y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal y del País y comparecer a este Juzgado las veces que así sea llamado. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro de Atención al detenido sede Alayon a nombre del acusado. En consecuencia notifíquese a las partes.
LA JUEZA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
AGLAIA PRIETO
03:00 p.m.
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