REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracay, 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-003281
ASUNTO : DP01-S-2012-003281

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, natural de Caracas, Distrito. Capital, nacido el día 22-03-1966, de 47 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Taxista, residenciado en: Urbanización Las Mercedes Bloque 17, apartamento 02-07, 2do, piso, Av. Uno, La Victoria, estado Aragua, teléfono: 0412-177-44-77 y 0244-323-90-39, titular de la cedula de identidad Nº V-8.815.760

REPRESENTANTE FISCAL: 25 ABG. MARI PATI ARROYO
VICTIMA: ELIMAR VANESSA RAMOS CATILLO
LA DEFENSA PRIVADA: DRAS. MERY ROMERO y ZOBEIDA LÓPEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud efectuada en fecha, por las Abg. Zobeida López y Mery Romero en sus carácter de defensoras privadas del acusado RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, esta Juzgadora procede a revisar la misma y para decidir previamente observa:




DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 24-06-2012, por denuncia que interpusiera la ciudadana ELIMAR RAMOS, ante Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, por haber sido víctima, de hechos cometidos por parte del ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS.

En fecha 17-06-2012, se celebró audiencia de presentación de detenidos, donde el Tribunal luego de oidas las partes acogió la precalificación por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL RAMOS.

En fecha 25 de Julio de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Quinta (25º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del acusado RAMOS CARRASCO RAFAEL DOMINGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, donde funge como victima la ciudadana ELIMAR RAMOS, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaba a favor del acusado.

En fecha 23-10-2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, quien procedió a fijar conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la celebración del juicio.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, en la audiencia de presentación de detenidos, medida que fue ratificada en la celebración de la audiencia preliminar, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano DOMINGO RAMOS CARRASCO por el delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia merece pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción supuestamente fue realizada en fecha 24-06-2012.

En este sentido, si bien el delito por el cual esta siendo procesado el acusado D.R.C. es sumamente grave, en virtud de los bienes jurídicas violentados, como lo son la estabilidad emocional, libertad sexual de la mujer, no obstante debe tomarse en cuenta lo siguiente:

El artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad…las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

…En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…”

En este orden, si bien, estamos en presencia de un hecho punible grave, por lo que el órgano jurisdiccional consideró prudente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, no obstante, a través de la defensa se ordenó la practica de reconocimiento médico legal por medio de Médicos Forenses Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas, y una médica privada siendo atendido por el Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, quien emitió un informe médico legal y señaló las condiciones de salud en las que el acusado se encontraba para el momento de su evaluación, habiendo de igual forma evaluado el acusado por una Médica internista. En este sentido, el Tribunal luego de ello, procedió a ordenar lo conducente y el acusado fue examinado u atendido por la Dra. Eucarys Rios, médica internista adscrita al Hospital Militar de Maracay, quien efectivamente lo evaluó y señaló que el mismo se encontraba sumamente descompensado presentando un cuadro de hepatitis tipo B y C.

Ahora bien, ambos informes efectuados por separado por dos médicos uno en su condición de experto por encontrarse laborando para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la otra como especialista en el área de la Medicina Interna, se extrae de dichos informes lo siguiente:

Resultado de reconocimiento médico legal, de fecha 30-11-2012, efectuado por el médico forense Carlos José Suarez, realizado en la persona del acusado RAFAEL DOMINGO RAMOS, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…Paciente detenido de 47 años de edad, quien es portador de Hepatitis By C, según los resultados del Laboratorio del Hospital Central de Maracay, quien presenta dolor abdominal Coluria, Acolia, Hiporexia o Anorexia concomitantemente Dispepsia, que son trastornos digestivos, hepatoesplenomegalia (inflamación de hígado y vaso)…paciente conllevan a la formación de Cirrosis hepática…Sugerencia: 1. Reposo absoluto…2. Dieta de protección hepática…3. Evaluación médica periódica. I.D.X. Hepatitis By C, activa…”

Tomando en consideración las conclusiones de ambos expertos, y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece el derecho a la vida, así como el artículo 83 eiusdem, que nos consagra el derecho a la salud, en concatenación con el artículo 271 ibidem, que nos preceptúa el derecho que tiene toda persona de garantizar sus derechos humanos, cuando están bajo reclusión, lo cual va en armonía con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que no podrá mantenerse privada de libertad una persona que se encuentre bajo una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada, este Juzgado, consideró efectivamente cumplidos los extremos señalados en las leyes adjetivas y constitucionales de la república, por lo que observa que efectivamente el ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, se encuentra en un grave estado de salud, el cual es grave, toda vez que sufre de Hepatitis, señalando el médico forense que de no controlarse puede terminar en Cirrosis hepática; considerando esta Juzgadora que el sitio de reclusión donde se encuentra acelera mas el avance de la enfermedad por no cumplir con la condición de salubridad adecuada, por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 245 eiusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 1° 2° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección aportada por la defensa en la dirección ubicada en Las Colinas de San Joaquin, sector el Tierral, Urbanización las Bungavilias, calle D, casa Nro. 46, Turmero, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal la Victoria donde se enviará oficio al Comandante de esa Policial Estadal y asigne funcionarios que deberá apostarse en la entrada de la residencia. Numeral 2°: Obligación de someterse al cuidado de salud de un familiar quien deberá presentar constancia, del estado de salud, consignar informe de los exámenes cada mes. Numeral 4: prohibición de salida del país, donde está domiciliado, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: prohíbir al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano RAFAEL DOMINGO RAMOS CARRASCO, por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal 245 eiusdem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numerales 1° 2° y 4°, en consecuencia se decreta DETENCIÓN DOMICILAIRIA en la dirección aportada por la defensa en la dirección ubicada en Las Colinas de San Joaquin, sector el Tierral, Urbanización las Bungavilias, calle D, casa Nro. 46, Turmero, previo apostamiento policial que deberá realizar funcionario de la Policía estadal la Victoria, donde se enviará oficio al Comandante de esa Policial Estadal y asigne funcionarios que deberá apostarse en la entrada de la residencia. Numeral 2°: Obligación de someterse al cuidado de salud de algun familiar quien deberá presentar constancia, del estado de salud, consignar informe de los exámenes cada mes. Numeral 4: prohibición de salida del país, donde está domiciliado, de igual manera se mantiene las medidas de protección a favor de la víctima, contenidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistente en: prohíbir al agresor acercarse a la víctima y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA



CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA



AGLAIA PRIETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


AGLAIA PRIETO
03:30 p.m.