REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 03 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-M-2010-000007
ASUNTO : DP01-M-2010-000007

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: JOSE CABRILE HARRISON, venezolano, edad 30, nacido 06-01-82, domiciliado en: Sector la Concordia, calle 3, casa sin numero, Cagua, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V- 25.662.532, TLF: 0424-3492403

REPRESENTANTE FISCAL: 23º AURALIS PEREZ

VICTIMA: YOMARELIS NORIELCI SEIJAS
DEFENSOR: PÚBLICO DRA. ANDRI BROCHERO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA


Con vista a la audiencia celebrada en fecha 28-11-2012, este Tribunal acuerda dictar el auto motivado de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa en fecha 14-12-2010 por denuncia que interpusiera la ciudadana YOMARELYS SEIJAS, ante la Policía Municipal de Sucre del Estado Aragua, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano JOSÉ CABRILE HARRISON.

En fecha 14-12-2010, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia de presentación de detenido, donde el Tribunal acogió la precalificación realizada por el Ministerio Público por la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano FERNANDEZ SANCHEZ LONGINO ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 21 de marzo de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitiò totalmente la acusaciòn por la presunta comisiòn de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA tipificado en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ CABRILE HARRISON, donde funge como vìctima la ciudadana YOMARIELIS NORIELCI SEIJAS, ordenando el pase a juicio.

En fecha 03 de Abril de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepciòn y Distribuciòn de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó orden de aprehensión en fecha 24-08-2012, por este Tribunal.

Ahora bien, quien decide, considera necesario realizar un análisis a las normas procesales contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En este sentido se tiene que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:

“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.

En el caso que nos ocupa tenemos, que el ciudadano acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero en Función de Control dijo ser y llamarse como queda JOSE CABRILE HARRISON, venezolano, edad 30, nacido 06-01-82, domiciliado en: Sector la Concordia, calle 3, casa sin numero, Cagua, estado Aragua, titular de la cedula de identidad No. V- 25.662.532, TLF: 0424-3492403, por lo que el primer ordinal no se encuentra satisfecho, siendo que efectivamente el acusado tiene arraigo en el país y se encuentra plenamente identificado.

En lo que respecta al numeral 2, se observa que los delitos calificado por el Fiscal del Ministerio Público fueron AMENAZA y VIOLENCIA FISICA tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo dicho ilícito, pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÒN por lo que la pena que podría llegar a imponérsele de comprobar su participación en los hechos no supera los DIEZ (10) AÑOS.

Con respecto al numeral 3, el daño causado, conforme la calificación dada a los hechos por la vindicta pública, y admitida por El Juzgado de Control, es un delito que atenta contra la salud mental y física, protegiéndose en este tipo de delitos la salud mental y emocional, la salud y la autoestima de la mujer, bien jurídico de gran relevancia que protege el constituyente, debe tomarse en cuenta otros elementos concomitantes exigidos en el artículo bajo análisis.

Asimismo, el numeral 4, exige tomar en cuenta el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, y de las actas no se desprende que al acusado se le haya seguido algún proceso penal aparte del actual.

En lo referente al numeral 5 que es la conducta predelictual, en las actas no ríela certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JOSÉ CABRILE HARRISON, de donde se desprenda que el mismo registre antecedente por un hecho anterior, puesto que el Ministerio Público hasta los actuales momentos no la ha consignado, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo no presenta o registra ningún antecedente por un hecho penal anterior.

Continuando con el análisis del caso, tenemos entonces que el numeral 1 del artículo 251 no se encuentra lleno en su extremo, puesto que efectivamente el acusado está identificado, arraigado en el país, por cuanto ha señalado donde reside. En lo que respecta al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, está intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado compendio, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, situación esta que en el presente caso no se encuentra satisfecho, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria no supera LOS DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, este Juzgado analizó circunstancias que rodean el presente caso y que dieron motivo a estudiar a fondo derechos o garantías que se encuentran en juego; por lo que en atención a las consideraciones expuestas acuerda REVISAR LA Medida Judicial Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ CABRILE HARRISON y MODIFICAR LA MISMA, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ CABRILE HARRISON por considerar que para esta etapa procesal han variado las circunstancias que conllevaron a su decreto todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal 245 eiusdem y en uso del artículo 502 ibidem, en concatenación con los artículos 43, 83 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las contenidas en el artículo 256 en sus numeral 3 , consistente en las presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo cada quince (15) días y Someterse al proceso y no obstaculizar el mismo, de la misma manera se le acuerda la Caución Juratoria prevista en el articulo 259, concatenado con el articulo 260 Ejusdem, debiendo de estar pendiente del Proceso y presentarse ante el Tribunal en la fecha de la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y en consecuencia en caso de incumplimiento se impondrá una medida más gravosa. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, N° 020-12, de fecha 27 de agosto de 2012 TERCERO: De la misma manera se mantienen las Medidas de protección contenidas en el Artículo 87 numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; CUARTO: Líbrese Oficio a la Oficina de alguacilazgo a fin de que el acusado inicie sus presentaciones y a SIPOL, a los fines se deje sin efecto la Orden de Aprehensión QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA



CLARISSA MILLAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN
12:00 pm.