REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
Maracay, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-006040
ASUNTO : DP01-S-2011-006040

JUEZA : CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

SECRETARIA : CLARISSA MILLAN


IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: RAMÓN ELÍAS SOTO FUENTE, natural de VILLA DE CURA, nacido el día 27/10/79, de 30 años de edad, Estado civil: soltero, residenciado en: Barrio Santa Bárbara, Coropo, Calle las Cayenas, Casa No 28, La Morita, Estado Aragua, teléfono: (No Posee), titular de la cédula de identidad Nº 15.518.328
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REPRESENTANTE FISCAL: 16.
VICTIMA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánia para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
LA DEFENSA PÚBLICA: DRA. ANDRY BROCHERO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REVISIÒN DE MEDIDA


Vista la solicitud efectuada en esta misma fecha, por la hermana del acusado RAMÓN ELIAS SOTO FUENTES, esta Juzgadora si bien, observa que la ciudadana no tiene cualidad de parte, no obstante conforme a lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el Juez podrá de oficio revisar las medidas cada tres (03) meses, procede a revisar la misma y para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS


Se inició la presente causa, en fecha 03-10-2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana GRETTYS CANELO, ante la Policía del Estado Aragua, por haber sido su menor hija víctima, de hechos cometidos presuntamente para el momento entre otros sujetos por parte del ciudadano RAMÓN ELIAS SOTO FUENTES, siendo aprehendido el acusado.

En fecha, 05-10-2011, fue presentado el acusado RAMON ELIAS SOTO FUENTES, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas, llevándose a efecto la audiencia para calificar si hubo o no flagrancia en la aprehensión también llamada audiencia de presentación de detenidos, donde el Tribunal en sus pronunciamientos acogió la precalificación efectuada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ABUSO SEXUAL A NIÑAS y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en los artículos 39, 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 183 del Código Penal y decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, al considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el procedimiento especial.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra entre otros acusados del ciudadano SOTO FUENTES RAMÓN ELIAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 45, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal.

En fecha 18 de junio de 2012, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 45, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, en contra del ciudadano RAMÓN ELIAS SOTO FUENTES, donde funge como victima la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 06 de julio de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, quien procedió a fijar conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la celebración del juicio.

DEL DERECHO

La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.

Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en prima fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.

En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:

“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.

A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.

Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) y a la pena que habría de imponérsele en su oportunidad. Asimismo, la medida puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva.

En la causa actual, nos encontramos que se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 05-10-2011, por el Juzgado Segundo en función de Control, Audiencia y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en virtud haber sido la misma, primeramente solicitada por la representación del Ministerio Público, y segundo al considerar ese Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del Tribunal de Control se estableció la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acusado posteriormente el acusado por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 45, 40 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLACION DE DOMICILIO tipificado en el artículo 183 del Código Penal, cuyo tipo penal mas grave merece pena corporal de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÒN, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en reciente data, específicamente el 03-10-2011, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que para ese momento el imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.

Ahora bien, esta Juzgadora en fecha 24-08-2012, mediante decisión procedió a revisar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano todo con base al resultado del informe psiquiátrico efectuado por el Dr. Joel León Montes, experto imparcial y objetivo, quien determinó que efectivamente el acusado RAMÓN ELIAS SOTO FUENTES, entre otras cosas padece de un cuadro psicótico, siendo recomendado por el experto que el mismo reciba tratamiento psiquiátrico, y vista la revisión de medida impetrada por la defensa de éste, más sin embargo hasta el día de hoy no se ha logrado hacer efectiva la misma motivo a que los familiares indican que el Internado Psiquiátrico de Barbula no lo va a recibir sino sólo en el lapso de un mes, no ubicando hasta el día de hoy otro centro de salud mental, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente fecha, motivo por el cual esta Juzgadora acuerda revisar nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que fue concedida en dicha data y en su lugar, modifica la misma otorgándole la contenida en el numeral 1°, 2° y 9°, a saber, arresto domiciliario en la dirección que indique el familiar, debiendo permanecer el acusado bajo la supervisión de todas sus hermanas, y por último que el familiar mediante acta se comprometa hacerlo comparecer a este Juzgado las veces que así sea llamado. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal REVISA LA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Libertad que fue concedida en data 24-08-2012 al acusado RAMÓN ELIAS SOTO FUENTES y en su lugar, modifica la misma otorgándole la contenida en el numeral 1°, 2° y 9°, a saber, arresto domiciliario en la dirección que indique el familiar, debiendo permanecer el acusado bajo la supervisión de todas sus hermanas, y por último que el familiar mediante acta se comprometa hacerlo comparecer a este Juzgado las veces que así sea llamado. SEGUNDO: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Centro Penitenciario Tocorón a nombre del acusado. En consecuencia notifíquese a las partes.
LA JUEZA


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA


CLARISSA MILLAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLARISSA MILLAN
06:30 p.m.