REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2012-000056

RECURRENTE: JOSE GERARDO GUARISMA ACUA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.045.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762

Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO, el procedimiento por incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por la Abogada Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GERARDO GUARISMA ACUA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V-12.146.045, contra la Sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró TERMINADO, el procedimiento por incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

Encontrándose en la oportunidad de Ley para motivar el cuerpo fallo, este Tribunal de Alzada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…Siendo la oportunidad legal para fundamentar jurídicamente la apelación hecha el 15/10/2012 de la decisión de fecha 05/10/2012 donde el tribunal competente declara terminado el procedimiento por incomparecencia de las partes y d la representación del demandante, a pesar de que dentro del lapso legal se pidió el Diferimiento de la Audiencia de Sustanciación por razones justificadas, siendo que es un derecho legítimo que las partes de un juicio pueden solicitar el Diferimiento de los Actos previamente cuando no puedan asistir a las mismas por razones justificadas como es el presente caso, no entiende esta representación como fue negada la solicitud de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de Sustanciación habiendo sido demostrado que mi representado estaba de reposo absoluto y si bien es cierto que yo poseo poder para actuar y no pude estar por tener ese día una crisis asmática como consta de certificado médico que anexo a este escrito, no es menos cierto…
…sin embargo , en mi condición de representante legal del demandante, no pude asistir a la Audiencia de Sustanciación porque ese día me dio una crisis asmática que me dificultaba la respiración, ya que sufro de ese síndrome, al efecto, anexo Constancia Médica… omisis…mi representado quiere asistir a esa audiencia personalmente, lo que no pudo hacer por enfermedad, es por lo que solicité del Diferimiento de la Audiencia de Sustanciación para que se fijara nueva fecha, pero el Tribunal negó la solicitud de Diferimiento y declaró terminado el procedimiento por la Incomparecencia de las partes y porque la representante del demandante no asistió en representación de su representado…omisis… Es por ello, Ciudadano Juez manifiesto Superior que considero que a mi representado con esa decisión se le violó el derecho a la defensa negándoles el derecho de estar presente en esa audiencia…


Ahora bien, a los fines de resolver la presente apelación, corresponde a esta Juzgadora examinar lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida:

…Vista el acta levantada en esta misma fecha, mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia de los ciudadanos JOSE GERARDO GUARISMA ACUA y SOLCIRE ISABEL TORRES NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.146.045 y 14.741.772, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, partes demandante y demandada en el presente juicio de DIVORCIO; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le concede la Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara terminado el procedimiento, por la incomparecencia de ambas partes a la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación. Se acuerda en cierre y archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión adquiera el carácter de firmeza…


Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la decisión recurrida declaró terminado el procedimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo ello así, advierte este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo in comento establece que… Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día..., por lo tanto este Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación ejercido contra la decisión que declare terminado el procedimiento, limitará su análisis a verificar la existencia de fundados y justificados motivos o razones de incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor, o de la misma manera, por aquellas causas que ha determinado la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, como circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.
Al respecto el artículo 477 de la Ley especial que nos rige establece la incomparecencia de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación
…Si la parte demandante o demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo…


En este sentido, observa esta Instancia de las actas procesales que conforman el expediente principal que la Abogada Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GERARDO GUARISMA ACUA, identificada ut supra en fecha 15 de octubre 2012, mediante diligencia Apela de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2012. Evidenciado esta Alzada que en fecha 04 de octubre de 2012 la Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GERARDO GUARISMA ACUA, solicita el diferimiento de la Audiencia en Fase de Sustanciación por cuanto su representado no podrá asistir por razones de salud y consigna reposo médico. Asimismo en la oportunidad legal para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación por parte del recurrente de marras, la Apoderada Judicial Abogada Elda Sanabria, consigna constancia médica para justificar su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, la cual riela al folio nueve (09) del presente Recurso de Apelación.-

Ahora bien, constata esta Instancia Superior que en fecha 05 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la referida Circunscripción Judicial, dejó constancia que a dicho acto no comparecieron las partes y declaró terminado el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley especial que nos rige, siendo ello así la Apoderada Judicial del demandante de autos hoy recurrente, recurrió dicha decisión, por considerarlo violatorio alegando que …a pesar de que dentro del lapso legal se pidió el Diferimiento de la Audiencia de Sustanciación por razones justificadas, siendo que es un derecho legítimo que las partes de un juicio pueden solicitar el Diferimiento de los Actos previamente cuando no puedan asistir a las mismas por razones justificadas como es el presente caso, no entiende esta representación como fue negada la solicitud de Diferimiento de la Audiencia Preliminar de Sustanciación habiendo sido demostrado que mi representado estaba de reposo absoluto y si bien es cierto que yo poseo poder para actuar y no pude estar por tener ese día una crisis asmática como consta de certificado médico que anexo a este escrito… por lo que evidencia esta alzada, que el recurrente de marras y su Apoderada Judicial no asistieron a la celebración de la Audiencia preliminar en Fase de Sustanciación por causa de fuerza mayor que la imposibilitaron de asistir a la misma consignado constancia médica lo cual constituye a criterio de esta Alzada una causa justificada.

Riela al folio cuarenta y nueve (49) del cuaderno principal y al folio nueve (09) del Recurso de apelación documentales a la que la Apoderada Judicial hace mención como lo son las constancias médicas; del cual se puede apreciar con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene la primera de la Policlínica Maracay, suscrita por la Doctora Beatriz Guzmán y la segunda del Sistema Autónomo de Salud del Estado Aragua, “Hospital central de Maracay”, siendo esta suscrita por la Doctora Zulema Sosa, lo cual constituye a todas luces una causa de justificación, de la incomparecencia tanto del hoy recurrente como de su Apoderada Judicial teniendo como cierto el contenido que en ello se observa. Y Así se establece.-

Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:

(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:

(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)


Todo lo expuesto conlleva a esta Superioridad a determinar la justificación de la incomparecencia del recurrente y de su Apoderada Judicial a la Audiencia celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, tomada de la mano con lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06 de octubre de 2011, expediente 10-505 ha señalado, caso Sucesión Eduardo Badra Chacal:

“(…) las causas extrañas no imputables previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). Es conveniente dejar sentado en esta oportunidad que este criterio es aplicable a la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)


Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al respecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley…


Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).(Subrayado de este Tribunal).

Del extracto jurisprudencial, se deduce que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

Por todo lo expuesto, considera esta instancia Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, siendo que los Juzgadores y Juzgadoras, debemos velar por la correcta aplicación de la Ley, siendo la reposición de la causa necesaria y justificada, por lo tanto quien aquí juzga considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad del Acta levantada en fecha 05 de octubre de 2012, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como la sentencia dictada en esta misma fecha en la que declaró terminado el procedimiento por dicha incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Sustanciación, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano JOSE GERARDO GUARISMA ACUA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº : V-12.146.045, asistido de la Abogada Elda Sanabria, Inpreabogado Nro. 1.762, en contra de la Sentencia emitida en fecha 05 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró en la cual se declaró TERMINADO, el procedimiento por incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y así se decide. SEGUNDO: Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se repone la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Y así se decide. CUARTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
La Secretaria

Abg. Rossolimar Marcial

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 08:59 a.m.
EL SECRETARIO

Abg. Rossolimar Marcial.

DP41-R-2012-000056