REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012).
202º y 153º

EXPEDIENTE: 5268-12.-
PARTE ACTORA: MARÍA DA PURIFICACAO FERREIRA, Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.191.197.-
PARTE DEMANDADA: AMADO ISMAEL PÉREZ NACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.191.033.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda de DESALOJO, interpuesta en fecha 08 de Agosto de 2.012, por la ciudadana MARÍA DA PURIFICACAO FERREIRA, Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.191.197, debidamente asistida por la Abogada Mailen Gisela Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.133.-
Ahora bien, luego de la revisión de las actas que conforman el presente libelo de demanda y sus anexos; que el documento Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana: MARÍA DA PURIFICACAO FERREIRA, Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.191.197, representada por la ciudadana Ana Paula Ferreira Ferreira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V-7.273.146, representación esta que se evidencia según poder otorgado por ante la Notaria Publica de Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2.009 bajo el Nro. 14 folio 89, tomo 42; y el ciudadano: AMADO ISMAEL PÉREZ NACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.191.033, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, anotado bajo el nro. 42, tomo 78 de fecha 06 de Abril de 2.010; se lee textualmente: “… CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Para todos los efectos de este Contrato se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyos Tribunales declaran las partes sujetarse. En Cagua a la fecha de su presentación”.-
A fin de decidir, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
En materia contractual, la jurisdicción si bien es cierto que constituye materia de eminente orden público, es permisible que la competencia territorial pueda derogarse por convenir entre las partes, a los fines de ventilar en un domicilio especial, previamente fijado, cualquier controversia que pudiera suscitarse entre las mismas. Para que tal derogatoria pueda ser efectiva, debe constar en forma fehaciente en el correspondiente contrato, en otras palabras, de acuerdo con la ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito.
Con la elección del domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio. Ello en cierto modo beneficia a las partes ya que les permite intentar su acción ante tribunales determinados sin necesidad de indagar cual es el domicilio actual de la otra parte y sin temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia del tribunal ante el cual se ventile la controversia.
Son abundantes en nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones legales tanto adjetivas como sustantivas que regulan la materia de la competencia en razón del territorio, a los efectos de determinar el domicilio procesal y, consecuentemente, los tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer de las controversias surgidas en determinados actos o asuntos, normas a las cuales haremos referencia.
A tales efectos, en relación a la derogatoria de la competencia territorial por convenio inter partes, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En relación a las formalidades para su elección, el artículo 32 del Código Civil establece:
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.”
En atención a los derechos debatidos, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 y 41 dispone:
Artículo 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Artículo 41. “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar...”.
De los elementos que constan en autos, se evidencia que en el denominado “contrato de Arrendamientos”, suscrito entre la ciudadana: MARÍA DA PURIFICACAO FERREIRA, y el ciudadano: AMADO ISMAEL PÉREZ NACERO, previamente identificados; específicamente en su Cláusula Vigésima Tercera, se fijó como domicilio especial, único y excluyente la ciudad Maracay Estado Aragua en los siguientes términos: “… CLAUSULA VIGESIMA TERCERA: Para todos los efectos de este Contrato se elige como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyos Tribunales declaran las partes sujetarse. En Cagua a la fecha de su presentación”.-
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y en vista de que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de Arrendamiento; por lo que este Juzgador estima, que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es un Juzgado de Municipio con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
Habiendo quedado establecido el ámbito territorial o la jurisdicción competente para conocer del presente juicio, correspondiéndole su conocimiento a los órganos jurisdiccionales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, estima pertinente este Juzgador definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir el juicio por Desalojo propuesto, para lo cual se hace necesario verificar el interés principal del mismo.
Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, y sus anexos, se aprecia que la misma se encuentra estimada en la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500UT) monto éste que, a juicio de este Juzgador, representa el interés principal del presente juicio; y conforme a lo dispuesto en la RESOLUCIÓN N° 2009-0006 de fecha Caracas, 18 de marzo de 2009-TSJ SALA PLENA; que establece en su Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En este sentido y con vista de que en el presente juicio quedó establecido el interés principal del mismo en la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00) equivalentes a Quinientas Unidades Tributarias (500UT); y siendo que los Juzgados de Municipios son los competentes para conocer de los juicios cuyo interés principal no exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias, resulta concluyente para este juzgador que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio por DESALOJO, es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por tanto serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Municipio que cumpla las funciones de distribución, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente demanda que por DESALOJO, presentó la ciudadana: MARÍA DA PURIFICACAO FERREIRA, Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.191.197, contra el ciudadano: AMADO ISMAEL PÉREZ NACERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.191.033; en consecuencia, se ordena remitir íntegramente el expediente signado con la nomenclatura 12-5268 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que conozca de la presente causa. Líbrese oficio, una vez quede firme la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.


Expediente Nro. 5268-2012.
WGG/ad.-