REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte demandada en el presente juicio solicito de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, auto para mejor proveer, y en tal sentido expresa: omisiss “…Me dirijo a este digno Tribunal en la oportunidad me sea considerada la solicitud de notificarle a la Superintendencia de los Institutos del sector Bancario, según oficio Nº 441-2.012 de fecha 20 de Julio de 2.012, recibido por este Tribunal el 11 de octubre de 2.012….”; en este sentido, considera este sentenciador conveniente transcribir el contenido del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia hay algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor, se señalará término suficiente para cumplirlo.
Contra este auto no se oirá recurso alguno, cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”.
Cree conveniente este Juzgador, aclarar que si bien es cierto que nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 514 del Código de procedimiento Civil, autos para mejor proveer permitiendo dictarlos después de presentados los informes y dentro del lapso perentorio de quince (15) días; y observando este Tribunal que el auto para mejor proveer fue solicitado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 514 ejusdem; considera adelantada la solicitud realizada por el demandado, toda vez que el presente juicio aun no se encuentra en etapa de Informes; ya que aun y cuando mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2.012 (folio 164 al 166), este Tribunal fijo oportunidad para la presentación de Informes, también ordeno la notificación de las partes y siendo que aun no consta en autos que se haya notificado la parte actora, este Tribunal considera que aun el juicio no se encuentra en etapa de Informes, por lo que mal podría este juzgador acordar el auto para mejor proveer de conformidad con el referido articulo.
Ahora bien, totalmente diferente es lo establecido en el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, lo que en doctrina se conoce como autos complementarios de pruebas, sin embargo, no es menos cierto que el artículo 514 ejusdem consagra los autos para mejor proveer, siendo una diferencia entre ambos que proceden en etapas diferente del proceso, es decir, el artículo 401 ejusdem, permite dictar estos autos una vez que haya concluido el lapso probatorio.
Se constata que en aplicación de la norma contenida en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(...Omissis...)
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario
(...Omissis...)
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes.”
De la anterior norma se puede destacar que la ley procesal otorga al juez la potestad de ordenar de oficio la evacuación de ciertas pruebas, es decir, tiene una potestad probatoria pero que debe ejercer dentro de los límites que se lo ha conferido la ley, teniendo como objeto que la verdad quede esclarecida en el proceso, siendo que el operador de justicia no se trata de un mero espectador sino del director del proceso que debe impulsarlo hasta su conclusión, y en esa misma idea ha sido interpretada la comentada norma por la jurisprudencia, como en el caso del fallo N° 1668 de fecha 28 de junio de 2006 proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 0662, con la ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, que expresa lo siguiente:
(...Omissis...) “La norma antes transcrita efectivamente le atribuye al juez una importante potestad probatoria ex officio, para la práctica de diligencias que propendan a la búsqueda de la verdad en el asunto sometido a su conocimiento, y de esa manera cumplir su obligación de impartir justicia como valor esencial del proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, dicha potestad lleva consigo el deber del juez de no ser mero espectador en el proceso, sino su conductor, está facultado para ejercer prudencialmente tal facultad probatoria de oficio, en los términos establecidos por la ley..”.
De esta forma, dentro de las potestades probatorias contenidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la posibilidad de que el Juez exija la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario; la cual está limitada a un momento específico, esto es, al concluir el lapso probatorio; por consiguiente, sólo en esta oportunidad el Juez puede exigir la presentación de algún documento que considere necesario, siempre que haya sido promovido como tal o mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal por las partes.
La doctrina de nuestro mas Alto Tribunal ha precisado, conforme al contenido de las norma señalada, que esta es una providencia que el juzgador puede dictar de oficio y en ejercicio de sus facultades discrecionales, según su prudente arbitrio, sin que pueda obligársele a resolver en alguna forma cuando una de las partes así lo requiera, pues no se trata de pruebas que éstas puedan promover ex témpore, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales del juez, que le permitan esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo determinados hechos relevantes de la litis, que considere necesarios para la formación de su convicción, a los fines de emitir una decisión justa (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 392 de fecha 15 de junio de 2005, caso: INTERBANK, C.A. Banco Universal).
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legitimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función publica del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés publico. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omisis). De tal modo, que es en pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo haría dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia.
En el caso que nos ocupa, la referida prueba fue promovida en su oportunidad procesal, sin embargo, en fecha 11 de Octubre d e2.012, fueron recibidas resultas de la misma, donde el Banco Mercantil informa: “…le informamos que lamentamos no poder atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.627 de fecha 2 de Mayo de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario…” De tal modo que, si una vez admitida la prueba promovida por el demandado, se requirió información al Banco Mercantil; y visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no envío la información requerida, sino que por el contrario se excuso de no poder cumplir con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, oficiando a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; para obtener la referida información solicitada, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedará ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal.-
En este sentido se observa, que mal puede imputársele al accionado-demandado en el presente juicio el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por este Tribunal, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por él y admitida por este Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante; tal y como lo establece el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).
Así las cosas, se observa, que como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual se insiste no se puede privar al demandado de las resultas de la prueba promovida por él y admitida por el este Tribunal, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000) y así se declara.
En tal sentido se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 2° a fin de que: PRIMERO: Se ordena oficiar a la Superintendencia de Instituciones Bancarias a los fines de que informe lo requerido por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.012, para lo cual se advierte a su promovente que debe consignar los fotostatos necesarios fin de ser anexados al referido oficio.- SEGUNDO: se fija un plazo de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de la actuación ordenada en este auto para mejor proveer.- CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.
LA SECRETARIA
ABOG. BERLIX ARIAS.-
Expediente Nro. 4569-10.-
WG/ad.-
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