REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: 3565-05.-
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL DESARROLLO RESIDENCIAL SANTA CRUZ, representada por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.422; conforme consta en acta de asamblea extraordinaria de copropietarios de fecha 08 de febrero de 2.003, autenticada por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 27 de octubre de 2.003, anotada bajo el N° 33, tomo 81, folios 73 al 76.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL ALVAREZ CAMEJO y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.568.623 y N° V- 6.164.242, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda de Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), presentado por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.509, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.252.422 quien es representante de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL JOSÉ ANGEL ALVAREZ CAMEJO y GLENYS JOSEFINA VIELMA DE ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.568.623 y N° V- 6.164.242, respectivamente; fue admitida por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2.005 y se ordenó el emplazamiento de los demandados, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.-
En fecha 10 de marzo de 2005, compareció el alguacil de este Juzgado y dejo constancia que no pudo localizar a los demandados, consignando las respectivas compulsas de citación.-
En fecha 02 de febrero de 2006, comparecieron las abogadas Nefertitis Rial y Violeta Vielma, inscritas en el IPSA bajo los números 75.399 y 64.650, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Glenys Josefina Vielma y mediante diligencia consignaron acta de defunción del ciudadano José Angel Álvarez Camejo, quien era parte codemandada en la presente causa.-

En fecha 08 de abril de 2010 comparecieron la abogada Violeta Vielma, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.650, apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, y por la otra parte el ciudadano Juan Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 7.252.422, quien es representante de la Junta de Condominio Santa Cruz, y en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Carmen Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.143, quienes presentaron escrito de Convenio Transaccional.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de noviembre de 2012 por la abogada Violeta Vielma, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.650, detentando el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anglenigel Karen Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 16.147.355, quien es heredera del codemandado José Angel Alvarez, mediante dicha diligencia solicita la homologación del convenio transaccional de fecha 08 de abril de 2012.
Alegan las partes que no desean continuar con el presente litio y para ello la parte demandada conviene en pagar la suma adeudada que asciende veinte mil quinientos ochenta y cinco Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 20.585,73), mediante cheque de gerencia N° 47408176 de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la abogada Linda Avilan, inscrita en el IPSA bajo el N° 134.723. Por su parte, el demandante conviene en recibir la cantidad adeudada. Por otro lado las partes acuerdan en estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener mas que reclamarse por los conceptos señalados en dicha demanda; por ultimo solicitan el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2005.-
Al respecto, observa este Juzgador que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.
Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente Nº 06-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Nº 04-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los mismos términos expuestos por ellos en dicha Transacción, presentada por ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2010 y convalidada por la ciudadana Anglenigel Alvarez mediante diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2012; de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2005 para lo cual se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Así se decide.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. WUILLIE GONCALVES

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Expediente N° 3565-05.
WG/BA/Sb.-