REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, veinte (20) de Diciembre de dos mil Doce (2.012).-
202° y 153°
ASIENTO #
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 4781-2.011.-
PARTES: BLANCO ARAMBULO NEOMAIRY GISETH y ARCIA CORASPE ORLANDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.701.333 y V-18.265.570, respectivamente y ambos de este municipio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.063.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 07 de Febrero de 2011, se recibió demanda presentada por los ciudadanos BLANCO ARAMBULO NEOMAIRY GISETH y ARCIA CORASPE ORLANDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.701.333 y V-18.265.570, respectivamente y ambos de este municipio, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.063, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que desde hace más de cinco (05) años están separados, es decir, y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes, según lo indicado en el escrito liberal.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) este tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto no se subsane la omisión del acta de matrimonio.
En fecha 25 de mayo del 2011, comparecio la ciudadana Blanco Arambulo Neomairy, anteriormente identificada y asistida de abogado y consigno copia certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 27 de Julio del 2011, comparecio la ciudadana Blanco Arambulo Neomairy, anteriormente identificada y asistida de abogado y consigno diligencia subsanando la incongruencia reflejada en el escrito libelar.
Admitida la demanda en fecha 01 de Agosto de 2.011, se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien debidamente notificado, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos BLANCO ARAMBULO NEOMAIRY GISETH y ARCIA CORASPE ORLANDO JESUS, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitados y ASÍ SE DECIDE.
-II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada personalmente por los ciudadanos RAMON BLANCO ARAMBULO NEOMAIRY GISETH y ARCIA CORASPE ORLANDO JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.701.333 y V-18.265.570, respectivamente y ambos de este domicilio. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal que contrajeron ante el registro Civil del Municipio José Ángel Lamas, del Estado Aragua, en fecha 19 de Febrero de 2005, quedando registrado bajo el Nº 003, tal como consta en los Libros de Registro Civil correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de Dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En esta misma fecha, siendo las 12:20 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE Nro. 4781-2.011.-
WG/er-