REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, veinte (20) de Diciembre de 2012
Años: 202º y 153º
EXPEDIENTE: 536-2012
PRESUNTO AGRAVIADO: JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.959.228.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: SUHAIL NOHEMI LOPEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 102.501.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.584.383 y V-8.732.383, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA CELESVINA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.947.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.959.228, debidamente asistido por la Abogada SUHAIL NOHEMI LOPEZ HERRERA, en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 102.501, en contra de los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.584.383 y V-8.732.383, respectivamente, en su carácter de cónyuge de la ciudadana antes identificada, conociendo la presente causa este Tribunal; por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, según oficio Nº 0642-12 de fecha 19 de Noviembre de 2012, en virtud de haberse declarado Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo, fue recibido por ante este Tribunal el día 30 de Noviembre del presente año. En fecha 30 de noviembre del presente año, por auto dictado este Tribunal fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación tanto de los presuntos agraviantes; como de la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, siendo libradas las respectivas boletas de notificación y oficio No. 53 al Fiscal Superior del Estado Aragua.
El día 03 de diciembre del presente año, compareció el Alguacil de este Tribunal, y consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Estado Aragua, la cual fue recibida por el ciudadano Elvis Cervantes.
En fecha 04 de diciembre del presente año, compareció por ante este Despacho, el presunto agraviante, debidamente asistido de abogado, solicitando se libren boletas de Notificación y a su vez consignó copia simple de escrito de amparo y del auto de admisión. En esta misma fecha, fueron libradas copias certificadas. En fecha 10 de diciembre del presente año, compareció por ante este Despacho, el Alguacil de este Juzgado y consigno las Boletas de Notificación de los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, plenamente identificados en autos, mediante la cual se dieron por notificados de la presente acción, folios (36 y 38).
En fecha 13 de diciembre del presente año, por auto dictado en este Tribunal, se fijó para las diez (10) de la mañana del día diecisiete (17) de Diciembre del presente año 2012, la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional.
El día lunes 17 de diciembre del presente año, se llevo a efecto la audiencia oral y pública de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue fijada por auto en fecha 13 de diciembre de 2012, para las diez (10) de la mañana del día diecisiete (17) de diciembre de 2012.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE, ESTE TRIBUNAL PASÓ A HACERLO, PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
I I
DE LA COMPETENCIA
Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal en cuanto la Acción de Amparo interpuesta, es menester para quien Sentencia, transcribir textualmente lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
Artículo 9: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.” De la norma transcrita se desprende textualmente, que este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, como en consecuencia se declara. Así se establece.
III
DE LA PRETENSIÓN Y ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
El presunto agraviado al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión del 1º de Febrero del 2.000 por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, procedió a hacer en forma escrita las siguientes alegaciones: Que es arrendatario de un inmueble constituido por un anexo destinado a vivienda ubicado en la calle 25 de marzo, numero 79, planta baja, al lado de la Licorería “La 43”, del Municipio Bolívar del Estado Aragua, desde el 15 de julio de 2001, inmueble que le fue arrendado por los ciudadanos Dayris Jaqueline Navarro y José Cardozo, en su carácter de cónyuge de la mencionada ciudadana. Alega que el día vienes 12 de Octubre de 2012, la propietaria arrendadora y su cónyuge, sin justificación alguna, bajaron los breakers o interruptores de corriente, impidiendo el paso de energía eléctrica al anexo alquilado que sirve de vivienda, tapo las ventanas que dan vista al patio interno de la construcción, lo cual dejo el anexo que poseo como vivienda en calidad de inquilino, totalmente oscuro y desprovisto de todo tipo de iluminación, tanto natural como artificial; no siendo esto suficiente, la arrendadora, corto el paso del servicio de agua, dejándolo totalmente desprovisto de este servicio vital para la salud y bienestar de cualquier ser humano, sobretodo tomando en cuenta que es una persona de 72 años de edad, operado del corazón y con problemas de hipertensión, además, manifiesta tener un baipas aorta bifemoral, y dos hernias discales y una testicular, por lo que es inhumano pretender que en su condición cargue tobos de agua para suplir los servicios y necesidades básicos como cocinar y aseo personal, entre otros. Que los hechos narrados constituyen una violación grosera a los derechos Constitucionales contenidos en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos: 46, 82, 83, 84, 85, 86, 132 y 135.
Que intenta la presente acción con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concatenación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, le restituyan los servicios de agua y energía eléctrica, que le fueron cortados desde el día 12 de octubre de 2012.
IV DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
El Presunto Agraviado, al momento de interponer la acción de Amparo Constitucional, procedió a denunciar la violación de los artículos 27, 46, 82, 83, 84, 85, 86, 132 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que los agraviantes le ha violentado garantías, lo cual afecta su derecho Constitucional a la vida, a la salud y a una vivienda digna en condiciones de habitabilidad e higiene con servicios básicos esenciales que garanticen su estabilidad física, psíquica y moral, siendo los corresponsales en la satisfacción de este derecho los ciudadanos (arrendadores) y el Estado, tal como lo señala el articulo 82, en concatenación con el encabezamiento del articulo 46 ejusdem.
V DEL PETITORIO
Por ultimo, el presunto agraviado, solicita a este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional, es para que se le proteja de sus derechos Constitucionales y se le garantice el derecho a la vida, a la salud y a la vivienda digna. De igual forma solicita que sean citados los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, plenamente identificados en autos, a los fines de que se les restituyan sus Derechos Constitucionales vulnerados, ordenándose la restitución de los servicios de agua y energía eléctrica, el cual fue suspendido por los ciudadanos antes mencionados.
VI DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente el día Lunes diecisiete (17) de diciembre del presente año, a las diez (10) de la mañana, se llevó a cabo en la sede de este Juzgado de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo que ejerció el ciudadano JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.959.228, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 102.501, en contra los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.584.383, V-8.732.383, respectivamente.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de la referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, debidamente asistido por la Abogada SUAHIL NOHEMY LOPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 102.501, y de la no comparecencia de los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSÉ CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.584.383 y V-8.732.383, en su carácter de partes agraviantes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que los representaran. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana CELESVINA INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.544.947, en su carácter de representante del Ministerio Público. El presunto agraviado procedió en la audiencia a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto. Encontrándose el presunto agraviado ciudadano JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, dentro del tiempo establecido para ello procedieron a hacer las siguientes alegaciones: “Encontrándonos presente en esta audiencia constitucional motivado a la acción de amparo intentada por el ciudadano Juvenal López como consecuencia que arbitrariamente los ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y su cónyuge JOSE CARDOZO han cortado o impedido el suministro de energía eléctrica y de agua potable al inmueble que sirve de vivienda a la parte querellante ciudadano Juvenal López por lo cual se ha violentado los derechos constitucionales establecido en los artículos 82,83,84,85 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se consagra el derecho a la salud como parte del derecho a la vida y el derecho a una vivienda digna con servicios básicos que garanticen condiciones de habitabilidad e higiene y toda vez que la ha sido cortado el suministro de agua vital liquido para supervivencia del ser humano han violentado estos derechos constitucionales ya mencionados, asimismo han dejado en una completa penumbra el inmueble porque no solamente corto el suministro de luz eléctrica sino que tapo las ventanas que suministran de luz natural y aire, quedando el inmueble como una “cueva”, desmejorando completamente las condiciones mínimas de habitabilidad e higiene. Solicito que declare con lugar el amparo y ordene la restitución inmediata de los servicios de agua y luz del inquilino.”
En este estado se promueve el testigo presentado por el presunto agraviado ciudadano Ángel Rafael Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.732.778, quien expuso: “fui contratado para reestablecer el servicio de luz eléctrica cuando voy a hacer la revisión para colocar la luz verifico que el señor no tiene nada de corriente porque la fuente depende de la casa de al lado quienes cortaron presuntamente los cables.” “En este estado la representación fiscal se le concede el derecho de palabra para la opinión y expone: “visto como han sido la intervención de la parte presuntamente agraviada y dejando constancia de la ausencia de la parte presuntamente agraviante, la cual fue debidamente notificada como consta en autos, esta representación considera que en efecto la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada procedente y así lo solicito a este digno tribunal para que se reestablezca el servicio de luz y agua la cual fue unilateralmente suspendida por la parte presuntamente agraviante, igualmente solicitamos se le conceda el lapso prudencial para que la parte agraviada realice el mantenimiento que corresponda a los servicios públicos demandados. Solicito copia del acta de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo. Es todo”. Asimismo, se hizo del conocimiento a los presentes dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha se publicará la versión escrita de la sentencia.”
VII
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir conforme las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, a los solicitantes, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Dejando esto establecido, pasar esta Juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:
En la presente Acción, una vez debidamente notificadas las partes se procedió a fijar la Audiencia Constitucional oral y pública, y en la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes presuntamente agraviantes.
En relación a la incomparecencia de los accionados a la Audiencia de Amparo, la Máxima Sala se ha pronunciado en sentencia con carácter vinculante, de fecha 01/02/2000, Caso: Abogados JOSÉ AMADO MEJÍA BETANCOURT Y JOSÉ SÁNCHEZ VILLAVICENCIO, actuando en su propio nombre, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA) estableció lo siguiente:
“…… En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio……”.
En este orden de ideas, establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica se Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo. La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Así las cosas y en atención a los derechos constitucionalmente establecidos sobre los cuales la hoy accionante en Amparo basa su solicitud, específicamente el artículo 82 de nuestra Máxima norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de Agosto del 2006, ha establecido:
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión, reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia Nº 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales ( a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, señal del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado Nº 14, Bogotá, 2003)…”
En cuanto a las vías de hecho, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, en la cual conceptualizó la vía de hecho, precisando:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”.
Así las cosas, esta Juzgadora basada en las Jurisprudencias anteriormente citadas, así como en estricta aplicación del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la no comparecencia de los Ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.584.383 y V- V-8.732.383, respectivamente, a la Audiencia Constitucional oral y publica, evidenciando para esta sede Constitucional, que la suspensión de los servicios básicos, emprendida por los ciudadanos antes mencionados, ha generado temerías vías de hechos, impidiendo al agraviado gozar de estos servicios, como lo son la energía eléctrica y el agua, violando flagrantemente sus derechos constitucionales como lo son el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales, el derecho a la no discriminación, el derecho al debido proceso, al acceso a los órganos de justicia contenidos en los artículos 19, 26, 27, 49, 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que debe prosperar en derecho la Acción de Amparo Constitucional en cuanto a la restitución de los servicios básicos suspendidos, en consecuencia esta Juzgadora ordena a los Ciudadanos DAYRIS JAQUELINE NAVARRO y JOSE CARDOZO, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a los agraviantes restituir los servicios de agua y de luz, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, del inmueble ubicado en la calle 25 de marzo, nº 79, planta baja, al lado de la licorería “la 43” del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en el inmueble arrendado al Ciudadano JUVENAL JOSE LOPEZ BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 1.959.228. Así se decide.
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