REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
San Mateo, cuatro (04) de diciembre de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº 531-2012

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LOPEZ CABRERA y LEONOR DEL CARMEN ANDRADE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.812.407 y V-11.289.723 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Noviembre del presente año, por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LOPEZ CABRERA y LEONOR DEL CARMEN ANDRADE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.812.407 y V-11.289.723 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil. En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
A) Que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), por ante la Prefectura del Municipio El Consejo Estado Aragua, (hoy Registro Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el numero 98, Tomo II, durante el año 1987, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
B) Que su último domicilio conyugal fue: Calle Principal Barrio El Triunfo, Nº 09, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
C) Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar.
D) Igualmente manifiestan que decidieron separarse de hecho el 07 de septiembre de 1988, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, decidiendo separarse de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo separados hasta la actualidad, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificado en fecha veinte (20) de Noviembre del presente año, tal y como consta al folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día cuatro (04) de diciembre del presente año, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el
articulo 185-A del Código Civil, no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo bien dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ CABRERA y LEONOR DEL CARMEN ANDRADE URDANETA, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.