CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-024341

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: OVIDIO JOSE BLANCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de este Estado, con competencia en materia de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADOS: ZUMARA SARAHI DIAZ SUAREZ, y LISANDRO JOSE BERMUDEZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, de este domicilio.
NIÑA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Tres (03) años de edad.

MOTIVO

.- IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

Nro. Audiencia: AUD-407-2012-JJ1-L-2011-024341

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por el ciudadano OVIDIO BLANCO, en contra de los ciudadanos ZUMARA DIAZ y LISANDRO BERMUDEZ, quien solicitó se decretare la IMPUGNACION DE PATERNIDAD en cuanto al ciudadano LISANDRO BERMUDEZ, a favor de la niña de marras; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 06-05-2010, con la interposición de demanda por parte del ciudadano OVIDIO BLANCO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, en contra de los ciudadanos ZUARA DIAZ y LISANDRO BERMUDEZ, por motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD; dicha causa es recibida en la fecha antes indicada por la Extinta Sala 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Estado, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, siendo que en fecha 20-10-2010 se adecúa el presente procedimiento al nuevo proceso con la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abocándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la parte demandante consignó su correspondiente escrito probatorio, ordenando la Juez que preside esa Instancia de oficio la práctica de la Prueba Heredo-Biológica; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 30-07-2012, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo una relación con la ciudadana ZUMARA DIAZ, la cual duró aproximadamente Un (01) año, y que de dicha relación la referida ciudadana quedó embarazada, manifestándole ésta su estado de gravidez, sin embargo quien reconoció a la niña fue la pareja de la misma, ciudadano LISANDRO BERMUDEZ, no obstante desde que la niña tiene 06 meses, afirma al demandante, éste viene cumpliendo con sus obligaciones como progenitor, colaborando éste con la Manutención de la mencionada niña.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la representante de la parte demandada, quien expuso oralmente sus alegatos de defensa.

Se deja constancia que la parte demandante y el co-demandado ciudadano LISANDRO BERMUDEZ, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia de Juicio.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, y por cuanto no se promovieron testimoniales se procedió a la incorporación de las Pruebas Documentales de forma Parcial (previo acuerdo con las partes):

1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos ZUMARA SARAHIU DIAZ y OVIDIO JOSE BLANCO y a la niña de marras, concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano OVIDIO BLANCO y la prenombrada niña, existe un índice de paternidad de 99,99%, la cual riela a los folios Sesenta y Seis (66) y Sesenta y Siete (67) de la presente causa; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción:

1) Acta de nacimiento de la niña de marras, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada en el acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal les da pleno valor probatorio.

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la Experticia Heredo Biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) a las partes, en donde se tiene la Extrema Probabilidad de Paternidad en un 99,9 % con respecto al ciudadano OVIDIO BLANCO, por lo que es claro para esta Juzgadora, su deber de declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD., incoada por el ciudadano OVIDIO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos LISANDRO JOSE BERMUDEZ GUEVARA y ZUMARA SARAHI DIAZ SUAREZ titulares de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, y por consiguiente queda establecida la filiación paterna de la niña OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO de la niña inserta en Acta Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; ordenándose la inserción en la mencionada acta que la niña antes mencionada es hija del ciudadano OVIDIO JOSE BLANCO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo insertarse con los apellidos paternos y maternos, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y al Registro Principal de esa misma Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ALEXANDRA ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.. Conste.-

La Secretaria.