CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2012-002320


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARICRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas
CANDIDATOS A ADOPCION: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Nueve (09), Ocho (08) y Siete (07) años de edad; respectivamente.

MOTIVO
.- ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL

Nro. Audiencia: AUD-406-2012-JJ1-L-2012-002320

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 05 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud que hiciere la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó se decretare la ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)AS; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 173, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por mandato expreso de los artículos 500 y 501 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
Del Debate Oral y Público

El Tribunal una vez impuestas las partes de las normativas consagradas en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, dio inicio al presente juicio oral y público, el cual tuvo lugar en virtud que la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada en autos, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. MARYCRIS GUTIERREZ, en su carácter de coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas (IDENA), interpusiera solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL a favor de los referidos niños, aduciendo lo siguiente: “que en fecha 19-05-2010 le fuere otorgada la colocación familiar de los niños de marras a la solicitante, que existe sentencia de privación de patria potestad de fecha 14-02-2012, sobre la progenitora de los niños, que desde el 19-03-2010 se encuentra realizando los trámites necesarios para adoptar por ante la Oficina de Adopciones correspondientes.”

Oída a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la solicitud, quien ratificó todas y cada una de los puntos en los cuales versa su solicitud, así como también los requisitos para que se decrete lo peticionado.

Por otro se escuchó la opinión fiscal, quien manifestó entre otras cosas que se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se deriva de ello una Opinión Favorable a que se decrete la Adopción en los solicitantes, tal como consta en opinión favorable inserta a los folios Ciento Diez (110) y Ciento Once (111) del presente asunto.

Se deja constancia que no hizo acto de presencia alguna otra persona a la cual tomarle declaración o que manifestara se le escuchara su opinión.

Se tomó la opinión de los candidatos a adopción de conformidad con el artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 80 ejusdem, quienes manifestaron su conformidad con el proceso de adopción solicitado.

Es de saber que riela a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) Propuesta de adopción de los niños; corre inserto a los folios del Seis (06) al Treinta y Seis (36) de las presentes actuaciones, informe social y psicológicos de idoneidad practicado a la referida ciudadana por ante la Oficina de Adopciones de este Estado, inscrito en el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), además de los Informes de Adoptabilidad de los hermanos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)AS, donde se desprende que la prenombrada solicitante está en plenas facultades para ejercer la patria potestad de los niños en cuestión, aunado al hecho que los niños se encuentran aptos para ser adoptados. Asimismo riela a los folios del Setenta y Uno (71) al Setenta y Siete (77) Copia certificada de la sentencia de fecha 19-05-2010 dictada por el Extinto Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en la cual se le otorga la Colocación Familiar de los niños a la solicitante, así como también consta del folio Setenta y Ocho (78) al folio Ochenta y Seis (86) Copia Certificada de la sentencia de fecha 14-02-2012, emanada de éste Tribunal, en la cual se privó de la patria potestad de los niños de marras a la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todas éstas documentales son carácter público, por ser actos realizados por entes público acreditados como tales para efectuarlos, por lo que éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestra legislación consagra a la Adopción como una institución de protección para aquellos niños, niñas y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico.

La finalidad de ésta figura jurídica es lograr una familia adecuada para el candidato a adopción, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia y de que su desarrollo sea integral.

Ahora bien transcurridas las etapas que preceden en el proceso, se ha confirmado en la presente solicitud que en efecto cursan todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se confirmó el estado de abandono que persistía en los niños, toda vez que fuere decretada a favor de los mismos en principio una Medida de Abrigo en el Hogar de Abrigo Municipal “Niño Jesús”, toda vez que se desconocía y aún se desconoce del paradero de los progenitores de los referidos niños, tal como se desprende de las sentencias de Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención y Colocación Familiar, del expediente signado con el Nro. 16722, y de Privación de Patria Potestad del expediente signado con el Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales constan en el presente asunto, por lo que su consentimiento esta relevado de conformidad con el Artículo 417 ejusdem y previa evaluación de idoneidad; se constata que en fecha 19-05-2010 se Decretó de Colocación Familiar Definitiva de los niños en el hogar de la solicitante, la cual se mantiene hasta la presente fecha.

Visto así mismo que durante el proceso se determinó la adoptabilidad de los niños OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende del informe de adaptabilidad que riela a los folios del Once (11) al Dieciséis (16), así como también la idoneidad de la solicitante para adoptar, emitidos por la Oficina de Adopciones del Estado Monagas, anteriormente indicada.

Así las cosas, confirmado como ha sido el cumplimiento de los requisitos referidos a la edad y capacidad de los aspirantes a adoptantes. En cuenta que aun cuando no ha transcurrido el lapso requerido, se evidencia de las opiniones del equipo multidisciplinario de la oficina Estadal de Adopción, que los mismos están emparentados y aptos para la adopción solicitada; confirmada la imposibilidad de reinserción de los niños a su familia de origen; se confirmó el cumplimiento del periodo de prueba, durante el cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos una colocación familiar con miras a adopción, en cuyos informes de la Oficina de adopciones se evidencia que hay buena relación y excelente emparentamiento entre los niños y la aspirante a madre adoptiva, por lo que recomiendan la permanencia de los mismos en ese hogar y la recomiendan como familia idónea para la adopción de los niños y con fundamento en ello presentó la correspondiente solicitud de adopción. Lo cual a la luz de ésta juzgadora no existe impedimento alguno para decretar la Adopción solicitada en aras del interés superior de los referidos niños. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, (LOPNNA), no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción formulada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL, incoada por la ciudadana OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En lo sucesivo los niños tendrán por nombre OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y los apellidos de la solicitante, y en cuanto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa solicitud se llamará de ahora en adelante OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los apellidos de la solicitante, llamándose en consecuencia OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), correspondiéndole a la ciudadana: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el ejercicio de la Patria Potestad; por lo que se acuerda remitir copia certificada del presente decreto de adopción al Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de que dicho funcionario asiente nuevas partidas de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos de sangre con sus padres biológicos, dejándose sin efecto las Actas de Nacimiento que se encuentra en el Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del Estado Monagas, inserta en: a las actas Nros. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Igualmente, se acuerda expedir y enviar copia certificada del presente decreto al Registro Principal del Estado Monagas, a objeto de que el mismo le estampe la correspondiente Nota Marginal a las Actas de Nacimiento de los niños de autos, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando estas partidas privadas de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 505 y 507 ejusdem.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 500, y 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8 y 26 de la referida Ley de Protección.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. ALEXANDRA ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.. Conste.-

La Secretaria.