CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
ASUNTO: JJ1-L-2010-000377
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA NATHALY BUENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. VERONICA GUTIERREZ OTAMENDI en su carácter de Defensora Pública Primera en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS RAMON RIVAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. GERMEXIS DEL CARMEN LUNA Y MEILING DEL CARMEN JARAMILLO BASTARDO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 113.738 y 106.592 respectivamente, y de transito en esta ciudad.
HIJOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de cinco (5) y seis (6) años de edad respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION
Nro. Audiencia: AUD-202-2012-JJ1-L-2010-000377
AUD-397-2012-JJ1-L-2010-000377
AUD-412-2012-JJ1-L-2010-000377
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 10 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIA BUENO, en contra del ciudadano LUIS RIVAS, quien solicitó se decretare a favor de sus hijos OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 20-10-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MARIA BUENO, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS RIVAS, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos; dicha causa es recibida en fecha 21-10-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 26-10-2010, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 21-11-2011, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva en la audiencia respectiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que de la relación de hecho que mantuvo con el ciudadano LUIS RIVAS, procrearon dos (02) hijos, los cuales aún no han cumplido la mayoría de edad, que la misma tiene la custodia de sus hijos, y que solicita la ayuda económica del progenitor, por cuanto sola no puede cubrir los gastos propios de un nivel de vida adecuado para sus hijos.
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, aduciendo que efectivamente cumplía con sus obligaciones para con sus hijos.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. La parte demandada de igual forma expuso sus alegatos de defensa, y ratificó los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a evacuar e incorporar los siguientes medios probatorios:
En la oportunidad correspondiente, las partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ARQUIMEDES MARCANO, YANET DIAZ, EMIGLE FLORES, PASCUAL BUENO, ASNALDO ZAMORA, FELIX ARMANDO RIVAS PEREZ Y KENMER GARCIA, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio, por lo que se declararon DESIERTOS los mismos.
.- De la Experticia:
1) Informe Social practicado a los ciudadanos MARIA BUENO y LUIS RIVAS, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “… es necesario que el padre cumpla con puntualidad lo establecido con la obligación de manutención…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
.- De las Documentales promovidas por la parte actora:
1) Actas de Nacimiento de los niños de marras, suscritas por la Directora del Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado, las cuales rielan a los folios Cuatro, (04), y Cinco (05); respectivamente, con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
2) Tres (03) recibos distinguidos con los números 36, 37 y 38 por pago de apoyo docente, cursante al folio Cuarenta y Uno (41); y 3) Facturas emanadas de la empresa CORPOELEC, cursante del folio Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Cuatro (44) del presente asunto, lo cual se concatena con la siguiente prueba de informe: a) Comunicación de fecha 13-01-2012, suscritos por las profesoras Ninoska Hernández y la Directora Xiomara Carvajal, referente a los niños de marras, cursante a los folios Cincuenta y Cinco (55) y Cincuenta y Seis (56); de dichas documentales se evidencia una apreciación de los gastos que generan los niños in comento, con motivo a su manutención y gastos regulares, pudiendo entonces tener apreciación general de éstos, por lo que éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-
.- De las Documentales promovidas por la parte demandada:
1) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Germexis del Carmen Luna Salinas y Luís Ramón Rivas Pérez, cursante a los folios Veintisiete (27), Veintiocho (28) y su vto.; pretende la parte actora demostrar con dicha documental una nueva carga familiar, sin embargo la proporcionalidad que se pudiere aplicar en el presente asunto es con respecto a los hijos del mismo ciudadano, sin embargo la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, la cual establece como principio la libertad probatoria, y la supremacía de la realidad, éste Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-
2) Constancia de trabajo emitida por la Unidad de Recursos Humanos de la Policía del Estado Monagas, cursante al folio Veintinueve (29); 3) Carnet para uso de servicios médicos y farmacias, y que en el dorso contiene la carga familiar del demandado, cursante al folio Treinta (30); dichas prueba se concatena con las siguientes pruebas de informes: a) Informe referente a los beneficios que goza el ciudadano Luís Ramón Rivas Pérez de fecha 10-02-2012, Suscrito por el Director de la Policía del Estado Monagas, cursante a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73), y b) oficio Nro. 05526, de fecha 13-06-2012, emanado de la Policía del Estado Monagas, en el cual remiten constancia de trabajo del referido ciudadano y constancia de carga familiar del mismo, cursante a los folios del Noventa y Dos (92) al Noventa y Cinco (95); con dichas pruebas se demuestra la capacidad económica del obligado, con lo que se evidencia su capacidad para contribuir con el desarrollo adecuado de sus hijos, en consecuencia éste Tribunal el Concede eficacia probatoria. Y así se Decide.-
4) Siete (07) depósitos bancarios del Banco de Venezuela, que corresponde a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2011, cursante a los folios del Treinta y Uno (31) al Treinta y Tres (33); 5) Un (01) depósito bancario del Banco Banesco de fecha 15-03-2011, cursante al folio Treinta y Tres (33); 6) Dos (02) depósitos bancarios del banco Mercantil de fechas 19-12-2009 y 14-07-2010 cursante al folio Treinta y Cuatro (34); 7) Dos (02) facturas de casas comerciales distinguidas con los números 000049587 y 018854 cursante al folio Treinta y Cinco (35); 8) Constancia de estudio universitario, suscrita por la Coordinación de la Aldea Joaquín Moreno de Mendoza, cursante al folio Treinta y Seis (36); 9) Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Germexis del Carmen Luna Salinas y Luís Ramón Rivas Pérez cursante a los folios Treinta y Siete (37) y Treinta y Ocho (38); dichas documentales se concatenan con la siguiente prueba de informe: a) Comunicación Nro. GRC-2012-20771, de fecha 19-07-2012, en el cual remiten movimientos de la cuenta de ahorros de la ciudadana MARIA BUENO; con dichas documentales se demuestra el cumplimiento que ha venido dando el ciudadano LUIS RIVAS, para con su obligación de manutención, aunado a demostrar las cargas actuales de gastos que genera por sí solo, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, y las mismas guardan relación con el presente asunto, éste Tribunal les da valor probatorio. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas de Informe:
1) Copia Fotostática del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Germexis del Carmen Luna Salinas y Luís Ramón Rivas Pérez, cursante a los folios Veintisiete (27), Veintiocho (28) y su vto.; pretende la parte actora demostrar con dicha documental una nueva carga familiar, sin embargo la proporcionalidad que se pudiere aplicar en el presente asunto es con respecto a los hijos del mismo ciudadano, sin embargo la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley especial que rige la materia, la cual establece como principio la libertad probatoria, y la supremacía de la realidad, éste Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se Decide.-
EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.
La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”
Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos MARIA BUENO y LUIS RIVAS PEREZ, el deber que tienen de asistir de manutención a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente demanda a criterio de quien aquí decide a prosperado en derecho. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por la parte actora y la parte demandada y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIA NATHALY BUENO MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano LUIS RAMON RIVAS PEREZ , titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88), lo que equivale al Veinticinco (25%) por ciento de un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dictó la presente decisión (24-04-12). Adicionalmente, la misma cantidad será duplicada en los meses de Agosto y Diciembre a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas de sus hijos. Dicha suma será ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento en su salario, tomando como referencia el porcentaje antes indicado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial que rige la Materia. En relación a los gastos médicos y de medicinas los mismos serán sufragados por ambos progenitores, de manera igualitaria, en el entendido que la Obligación de Manutención debe ser compartida entre las personas que ejercen la Responsabilidad de Crianza.
La Materialización de la presente decisión quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que corresponda.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 PM.. Conste.-
La Secretaria.
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