CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000769


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GILMA FLORES DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad el primero y de Catorce (14) años de edad la segunda.

MOTIVO
.- REIVINDICACION

Nro. Audiencias: AUD-413-2012-JJ1-L-2011-000769

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ABG. GILMA FLORES, en contra del ciudadano JOSE ZERPA, quien solicitó se reivindicare su derecho de propiedad sobre un bien inmueble; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 17-02-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana GILMA FLORES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ZERPA, por motivo de REIVINDICACION; dicha causa es recibida en fecha 18-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 23-02-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 10-08-2011, dado que no fuere posible mediación positiva en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que para el mes de Abril del año 2010 le fuere quebrantado su derecho a la propiedad que tiene su persona y sus adolescentes hijos, con respecto a un inmueble, el cual tomaban como asiento principal. Que posterior al fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos le fuere ocupada ilegalmente la casa por el ciudadano JOSE ZERPA, rompiendo los medios de seguridad que tenía, e impidiendo hasta la fecha de la interposición de la demanda su paso al inmueble, además de estar percibiendo los frutos generados por dicho inmueble a causa del arrendamiento de cuartos del mismo, actividad ésta que según alega la demandante era su forma de subsistencia.

La parte demandada en su contestación asevera que el bien objeto del litigio fue adquirido por su padre antes de su fallecimiento, y que le corresponde como heredero, así como a sus hermanos, negando en todas y cada una de sus partes las aseveraciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS, LUIS ALFREDO GRANADO, y ANA TERESA RAMOS, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio los dos primeros, por lo que la última se declaró DESIERTA. De los testimonios antes referidos se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana GILMA FLORES residía en dicho inmueble con sus hijos desde hace muchos años, ambos fueron contestes en afirmar que evidenciaron actos en el cual el ciudadano JOSE ZERPA no dejó ingresar a la prenombrada ciudadana y a sus hijos al inmueble, y que el mismo no residía en dicho bien, sino que violento las medidas de seguridad del inmueble y posterior a ello impidió el ejercicio del derecho de propiedad de la parte actora sobre la casa en la cual hacían vida con quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO ZERPA; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por cuanto no existieron repreguntas por la parte demandada, ni de las preguntas realizadas por ésta Instancia, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción, seguridad y consistencia; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.-De los promovidos por la Parte Demandante:
Se deja constancia que los ciudadanos ANA LUISA PALMARES TORREALBA, CARLOS ENRIQUE SALAZAR y YERLIN REGNAULT ZERPA, promovidos como testigos por la parte demandada no comparecieron, por lo que se declaró DESIERTAS dichas testimoniales.

.- Del Elemento Fundamental de la Acción:
1) Actas de Nacimiento de la adolescente y del ciudadano de marras, la cual riela a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente asunto; con lo que se demuestra la relación materno-paterno filial alegada, y forma parte del acervo de elementos fundamentales de la acción, que hace competente a éste Tribunal para conocer del presente asunto, así como también del acervo probatorio, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia del documento de compra venta del inmueble en cuestión y documento aclaratorio autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, los cuales rielan a los folios del Cuatro (07) al Siete (07) y del Diez (10) al Catorce (14) de las presentes actuaciones; de las cuales se evidencia que existe una tradición legal del bien inmueble en litigio, que fuere protocolizado por ante el organismo facultado para ello, ante funcionarios que dieron fe del acto jurídico, y por cuanto estas documentales fueron emanadas de Órganos del Estado, con competencia legal para ello, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia del expediente Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador, y Uracoa del Estado Monagas, cursante a los folios del Cincuenta y Siete (57) al Noventa y Siete (97); 3) Prueba de Cotejo de fecha 11-01-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta a los folios del Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cuatro (134) de la presente causa; y 4) Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio, el cual riela del folio Ciento Uno (101) al Ciento Tres (103); ahora bien con los documentos antes descritos pretende la parte demandada demostrar la propiedad del inmueble en la figura del ciudadano LUIS ZERPA, y en consecuencia la sucesión de dicho inmueble, sin embargo el documento al cual se le solicitó el reconocimiento de firma es de carácter privado, que aún cuando se probare sus rúbricas, las mismas no fueron protocolizadas por ante un funcionario que diera fe de tales hechos, aunado a que quien funge como vendedor, manifestó no haber reconocido el texto del documento, por lo que mal pudiere éste Tribunal hacer valer dichos documentos como elementos de propiedad del inmueble en consecuencia, éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reivindicatoria observa que la parte actora está fundamentando su demanda en que sus hijos es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Temblador, del Municipio Libertador, del Estado Monagas, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.

En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales; además es la más fundamental y eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él demandado sea poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se encuentre, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código, igualmente.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho. En el proceso lopnna como en el civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de propiedad de sus menores hijos, para lo cual acompaña documento debidamente notariado de fecha 16-04-2010, que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que la demandante GILMA FLORES DE PERALTA, en representación de sus hijos, adquiere el inmueble de manos de JANIS ALFREDO ARIZA. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROJAS, y LUIS GRANADO, presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del artículo 450 de la Les Especial que rige nuestra materia. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la etapa de juicio y concretamente durante el contradictorio el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana GILMA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia deberá el prenombrado ciudadano RESTITUIRLE el inmueble por él ocupado a la referida ciudadana, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Casa S/N, de la población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 548, y 1354, del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000769


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GILMA FLORES DE PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENEIDA VILLAHERMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.746.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, mayor de edad el primero y de Catorce (14) años de edad la segunda.

MOTIVO
.- REIVINDICACION

Nro. Audiencias: AUD-413-2012-JJ1-L-2011-000769

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana ABG. GILMA FLORES, en contra del ciudadano JOSE ZERPA, quien solicitó se reivindicare su derecho de propiedad sobre un bien inmueble; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 17-02-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana GILMA FLORES, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano JOSE ZERPA, por motivo de REIVINDICACION; dicha causa es recibida en fecha 18-02-2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla conforme a la ley en fecha 23-02-2011, y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron su escrito probatorio; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 10-08-2011, dado que no fuere posible mediación positiva en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que para el mes de Abril del año 2010 le fuere quebrantado su derecho a la propiedad que tiene su persona y sus adolescentes hijos, con respecto a un inmueble, el cual tomaban como asiento principal. Que posterior al fallecimiento de su concubino y padre de sus hijos le fuere ocupada ilegalmente la casa por el ciudadano JOSE ZERPA, rompiendo los medios de seguridad que tenía, e impidiendo hasta la fecha de la interposición de la demanda su paso al inmueble, además de estar percibiendo los frutos generados por dicho inmueble a causa del arrendamiento de cuartos del mismo, actividad ésta que según alega la demandante era su forma de subsistencia.

La parte demandada en su contestación asevera que el bien objeto del litigio fue adquirido por su padre antes de su fallecimiento, y que le corresponde como heredero, así como a sus hermanos, negando en todas y cada una de sus partes las aseveraciones realizadas por la parte actora en el escrito libelar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.-De los promovidos por la Parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS, LUIS ALFREDO GRANADO, y ANA TERESA RAMOS, de los cuales sólo comparecieron a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio los dos primeros, por lo que la última se declaró DESIERTA. De los testimonios antes referidos se pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana GILMA FLORES residía en dicho inmueble con sus hijos desde hace muchos años, ambos fueron contestes en afirmar que evidenciaron actos en el cual el ciudadano JOSE ZERPA no dejó ingresar a la prenombrada ciudadana y a sus hijos al inmueble, y que el mismo no residía en dicho bien, sino que violento las medidas de seguridad del inmueble y posterior a ello impidió el ejercicio del derecho de propiedad de la parte actora sobre la casa en la cual hacían vida con quien en vida respondiera al nombre de LUIS FRANCISCO ZERPA; no desvirtuándose el conocimiento que dichos testigos tienen de los hechos por cuanto no existieron repreguntas por la parte demandada, ni de las preguntas realizadas por ésta Instancia, y que los mismos a criterio de ésta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción, seguridad y consistencia; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y Así se Declara.-

.-De los promovidos por la Parte Demandante:
Se deja constancia que los ciudadanos ANA LUISA PALMARES TORREALBA, CARLOS ENRIQUE SALAZAR y YERLIN REGNAULT ZERPA, promovidos como testigos por la parte demandada no comparecieron, por lo que se declaró DESIERTAS dichas testimoniales.

.- Del Elemento Fundamental de la Acción:
1) Actas de Nacimiento de la adolescente y del ciudadano de marras, la cual riela a los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente asunto; con lo que se demuestra la relación materno-paterno filial alegada, y forma parte del acervo de elementos fundamentales de la acción, que hace competente a éste Tribunal para conocer del presente asunto, así como también del acervo probatorio, y por cuanto estas documentales no fueron impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:
1) Copia del documento de compra venta del inmueble en cuestión y documento aclaratorio autenticado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, los cuales rielan a los folios del Cuatro (07) al Siete (07) y del Diez (10) al Catorce (14) de las presentes actuaciones; de las cuales se evidencia que existe una tradición legal del bien inmueble en litigio, que fuere protocolizado por ante el organismo facultado para ello, ante funcionarios que dieron fe del acto jurídico, y por cuanto estas documentales fueron emanadas de Órganos del Estado, con competencia legal para ello, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

2) Copia del expediente Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador, y Uracoa del Estado Monagas, cursante a los folios del Cincuenta y Siete (57) al Noventa y Siete (97); 3) Prueba de Cotejo de fecha 11-01-2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, inserta a los folios del Ciento Treinta y Dos (132) al Ciento Treinta y Cuatro (134) de la presente causa; y 4) Declaración de Únicos y Universales Herederos emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, y del Régimen Procesal Transitorio, el cual riela del folio Ciento Uno (101) al Ciento Tres (103); ahora bien con los documentos antes descritos pretende la parte demandada demostrar la propiedad del inmueble en la figura del ciudadano LUIS ZERPA, y en consecuencia la sucesión de dicho inmueble, sin embargo el documento al cual se le solicitó el reconocimiento de firma es de carácter privado, que aún cuando se probare sus rúbricas, las mismas no fueron protocolizadas por ante un funcionario que diera fe de tales hechos, aunado a que quien funge como vendedor, manifestó no haber reconocido el texto del documento, por lo que mal pudiere éste Tribunal hacer valer dichos documentos como elementos de propiedad del inmueble en consecuencia, éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, para establecer los parámetros de interpretación respecto a lo que es la acción Reivindicatoria observa que la parte actora está fundamentando su demanda en que sus hijos es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle Bolívar de la ciudad de Temblador, del Municipio Libertador, del Estado Monagas, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas.

En este orden de ideas se tiene que la reivindicación según la doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que, es la más importante de las acciones reales; además es la más fundamental y eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante el justo título y por la otra parte que él demandado sea poseedor o poseedores o detentadores del bien reivindicado. Igualmente Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

Conforme a la disposición señalada en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se encuentre, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código, igualmente.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del o de los demandados; e
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, lo que se reivindica sea lo mismo que posee el o la demandada.

Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho. En el proceso lopnna como en el civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

Al haber pruebas suficientes en los autos, no se presentan problemas, porque el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho Leo Rosemberg, las reglas sobre la carga de la prueba “son un complemento necesario de toda ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda a cerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso observamos que la parte actora solicita reivindicación de un inmueble que afirma ser de propiedad de sus menores hijos, para lo cual acompaña documento debidamente notariado de fecha 16-04-2010, que acredita dicho carácter y que es valorado conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil; donde se evidencia que la demandante GILMA FLORES DE PERALTA, en representación de sus hijos, adquiere el inmueble de manos de JANIS ALFREDO ARIZA. Así mismo se valoran los testimoniales de los ciudadanos CARLOS ROJAS, y LUIS GRANADO, presentados por la parte actora, los cuales quedaron firmes en sus dichos, apreciándose conforme a la regla del artículo 450 de la Les Especial que rige nuestra materia. Por su parte la parte demandada, no logró demostrar durante la etapa de juicio y concretamente durante el contradictorio el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la presente litis.

Siendo entonces, que la parte accionante probó ser la propiedad del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título (documento de propiedad) y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional que ordenar su reivindicación. Y así queda establecido.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana GILMA FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano JOSE ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia deberá el prenombrado ciudadano RESTITUIRLE el inmueble por él ocupado a la referida ciudadana, el cual se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Casa S/N, de la población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

La presente decisión tiene fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 548, y 1354, del Código Civil.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce. Año 202° y 153°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00 p.m.. Conste.-

La Secretaria.