En el día de hoy, cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce 2012, siendo la una (1:00 p.m), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, del inmueble que se identifica a continuación: Un local comercial, signado con la Letra y el Nº L-191, ubicado en el Centro Comercial de la Economía Social final del Boulevard Pérez Almarza entre Calle Páez y Calle Negro Primero, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local L-190; SUR: Con vacio de edificación y jardinería; ESTE: Con pasillo de circulación interna, que es su entrada y OESTE: Con vacío de edificación y fachada oeste hacia la Calle 101(Prolongación Almarza), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL), en el Expediente Nº 11.866, sigue la ciudadana OMAIRA MONCALEANO, venezolana, mayor de edad, C.I. Nº V-13.779.777, actuando con el carácter de Arrendadora y a su vez Apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº V-14.768.897 contra la ciudadana REINA JOSEFINA LINARES MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.245.586. Se dictó auto de entrada de la comisión en fecha 14 de Noviembre de 2012. Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2012 el abogado Juan Hernández, Inpreabogado N° 165.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará oportunidad para la práctica de la medida. El 20 de noviembre de 2012 este Comisionado dictó auto fijando oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, el día 27 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la Alguacil Titular de este Juzgado, a los fines de indicar que entregó oficio Nº 252- 2012, en la sede del Comando Central Antonio José de Sucre del Estado Aragua a los fines de notificarlos de la práctica de la medida. Se dictó auto en fecha 29 de Noviembre de 2012 mediante el cual se fijó nueva oportunidad para la práctica de la medida el día 04 de Diciembre de 2012, a la 1:00 p.m, por cuanto no hubo despacho desde el 22-11-2012 hasta el 28-11-2012 ambas fechas inclusive, en fecha 30 de Noviembre de 2012 se recibió diligencia presentada por la Alguacil del Tribunal a los fines de entregar oficio N° 269-2012, al Comando Central Antonio José de Sucre del Estado Aragua y notificar al mencionado instituto de la práctica de la medida. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, VICMAYRA GOMEZ MEDINA y la ciudadana Secretaria BÁRBARA D'ANGELO; en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora Abogados JUAN HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 165.805 y EDUARDO ANTONIO ORTIZ, Inpreabogado N°104.250. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado observó que funciona un local comercial sin denominación alguna, donde se realizan los tatuajes, por lo que procedió a dar los toques de ley a la puerta, debido a que el mismo no está comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, siendo atendido por un ciudadano que se identifico como MAIKEL JONATHAN PARRA ARRAIZ, C.I. 16.864.180, quien manifestó ser el encargado del local comercial y procedió a ubicar a la respectiva arrendataria. Siendo la 1:40 p.m. se hizo presente una Ciudadana que se identificó como REINA JOSEFINA LINARES MENDOZA, C.I. N°V-17.245.586, quien de acuerdo con las actas procesales es la parte demandada el presente juicio, la cual manifestó ser la propietaria del negocio, cuya denominación es ART-TTOO, permitiendo de manera voluntaria el acceso al interior del mismo, y a quien este Juzgado Ejecutor le notificó de la presente medida leyendo el mandamiento de ejecución en su integridad y le indicó a la parte demandada que se comunicará con su abogado de confianza para que se hiciese presente y la asistiera en el acto. En este sentido este Juzgado procedió a comunicarse telefónicamente con el abogado de la parte demandado GUSTAVO RAUSEO desde el número telefónico 0412-0391624 al 0414-4521776, quien indicó que no podía hacerse presente en el presente acto y que su identificación de Abogado era Inpreabogado N°191.759. Es todo. En ese orden de ideas, este Tribunal considera prudente y necesario para un buen desenvolvimiento de la medida, hacer las siguientes consideraciones: Se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legitimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; efectuar cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial. Es todo. Visto que el abogado de la parte demandada no pudo hacerse presente en este acto, este Tribunal mediante comunicación vía telefónica con el abogado GUSTAVO RAUSEO, impuso de su misión, por lo que se le hizo saber a la parte demandada y notificada en el presente acto, que ha quedado citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Expediente Nº: 2011-000255. Caso: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. contra Sociedad mercantil INVERSIONES B.R.&L. 212, C.A. que indica lo siguiente: “…para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”(sic).- En consecuencia se le informa a la parte demandada que debe comparecer lo mas pronto posible al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el EXPEDIENTE Nº 11.866; a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Es todo. Inmediatamente este Tribunal comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, esta PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora expone: Solicito al Tribunal proceda a dar cumplimiento a la presente medida de Secuestro y solicito se designe Perito y Depositario a los fines de que se encarguen del inventario y traslado de los bienes que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. Este Tribunal vista la solicitud de la parte actora, y a los fines de dar cumplimiento a la presente medida, designa en este acto a la Depositaria Judicial LA NACIONAL, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN RAMON REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 7.247.348, y perito al ciudadano LUIS MIGUEL GONZALEZ VEGA, C.I. 18.977.858, quienes estando presente exponen: Aceptamos el cargo encomendado y juramos cumplirlo bien y fielmente. Es todo. El Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, siendo las 2:00 p.m. gira instrucciones al perito designado LUIS MIGUEL GONZALEZ, C.I. 18.977.858, para que realice inventario de los bienes que se encuentran dentro del inmueble. Es todo. De inmediato el perito designado y juramentado expone: El Tribunal se encuentra en un inmueble constituido por: Un local comercial, signado con la Letra y el Nº L-191, ubicado en el Centro Comercial de la Economía Social final del Boulevard Pérez Almarza entre Calle Páez y Calle Negro Primero, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local L-190; SUR: Con vacio de edificación y jardinería; ESTE: Con pasillo de circulación interna, que es su entrada y OESTE: Con vacío de edificación y fachada oeste hacia la Calle 101(Prolongación Almarza), y dentro del mismo se encuentran los siguientes bienes muebles: un ventilador de pared, un televisor de 12 pulgadas, marca: CIBERLUX, un autoclave esterilizador de color blanco, dos sillas de oficina, 3 cojines, un colchón, un dvd de color negro, marca: Parker, una caja contentiva de algodón y vasos plásticos, un gavetero de plásticos de cuatro gavetas contentivas de guantes quirúrgicos, vasos, algodón e inyectadoras varias, una caja contentiva de bisutería y accesorios artesanales, una caja contentiva de revistas y libros. Es todo. Estado General del Inmueble: un local comercial conformado de la siguiente forma: Entrada principal: una vitrina exhibidora de aluminio y vidrio con una puerta corrediza en regular estado, con una santa maría de color blanco piso en cemento recubierto en cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de acero loza, recubierto en cielo razo. Pintura General del inmueble: en regular estado. Es todo. Seguidamente, la parte ejecutada manifestó: “Los bienes muebles que se encuentran en el local son de mi exclusiva propiedad, y los voy a trasladar bajo mi propio riesgo, custodia y administración a la siguiente dirección: Avenida Principal de Guacimal, manzana 7, edificio 2, residencia del ciudadano Oscar Parra. Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad, por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la ejecutante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Acto seguido, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al camión correspondiente. Es todo. En consecuencia retirados como han sido los bienes que se encontraban dentro del inmueble y dando cumplimiento a la presente medida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SECUESTRADO, el inmueble constituido por: Un local comercial, signado con la Letra y el Nº L-191, ubicado en el Centro Comercial de la Economía Social final del Boulevard Pérez Almarza entre Calle Páez y Calle Negro Primero, en esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con local L-190; SUR: Con vacio de edificación y jardinería; ESTE: Con pasillo de circulación interna, que es su entrada y OESTE: Con vacío de edificación y fachada oeste hacia la Calle 101(Prolongación Almarza); y a los fines de su Resguardo y custodia procede a designar como Depositario del mismo al ciudadana OMAIRA MONCALEANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.777, arrendadora y apoderada judicial del ciudadano JOSE TORRES BOHORQUEZ, parte actora en la presente causa, y quien estando presente, expone: Acepto el cargo que me fuera encomendado y juro cumplirlo bien y fielmente, igualmente recibo conforme el inmueble anteriormente descrito objeto de la medida de Secuestro practicada por este Tribunal, en el estado en que se encuentra y juro cuidarlo como un buen padre de familia; en consecuencia este Comisionado pone en posesión del Inmueble al Depositario antes identificado. Es todo. Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Es todo. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 3:00 pm y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL

VICMAYRA GÓMEZ MEDINA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA JUAN HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 165.808 y EDUARDO ANTONIO ORTIZ, Inpreabogado N°104.250.


DEPOSITARIA DEL INMUEBLE, CIUDADANA OMAIRA MONCALEANO, C.I. Nro. V-13.779.777.


PARTE DEMANDADA CIUDADANA REINA JOSEFINA LINARES MENDOZA, C.I. V-17.245.586


EL NOTIFICADO CIUDADANO MAIKEL PARRA, C.I. N° V-16.864.180.


EL PERITO LUIS MIGUEL GONZALEZ C.I. 18.977.858.


EL DEPOSITARIO JUDICIAL JUAN RAMON REQUENA C.I. 7.247.348.


LA SECRETARIA

BÁRBARA D'ANGELO
C.070-2012