REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022185
ASUNTO: AH52-X-2012-000701
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022185. Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamentó la presente inhibición en el contenido del acta de data treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, TREINTA (30) de Noviembre de dos mil doce (2012), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2011-022185, contentivo de una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-10.064.965, en contra de los ciudadanos MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.992.106, V-17.704.959 y V-3.241.227, respectivamente, y en contra del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años de edad, por las razones que a continuación se enumeran:

PRIMERO: En fecha 06 de Agosto del 2012, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.961, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos supra identificados, presentó diligencia mediante la cual me Recusa basando sus acciones en los alegatos siguientes:
“…a los fines de RECUSAR a la ciudadana Juez JUDITH LOBO por haber adelantado opinión en la presente causa específicamente, a través del auto de fecha 31 de Julio del 2012, que corre inserto en el cuaderno de medidas signado con el Asunto N° AH52-2012-000461, en el cual señaló“ …este Tribunal insta a la parte actora a consignar los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares...” “.. siendo el caso que da como un hecho el decreto de la medida cautelar, aún cuando el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la cautela peticionada….” fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 e iusdem.

SEGUNDO: En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2012 la Recusación fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por considerar “… por no encontrarse la conducta de la jueza recusada subsumida, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta juzgadora en la parte motiva del presente fallo…”

Aun y cuando la recusación fue declarada sin lugar, por no haber adelantado opinión la jueza quien suscribe en el presente caso; siendo que al referirme que se apertura un cuaderno para proveer sobre las medidas solicitadas o el hecho de indicarle al justiciable que se consignen los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas solicitadas; no se considera que adelanta opinión; pues no es suficiente para que un Juez diligente, imparcial, estudioso y conocer del derecho dicte unas medidas sin previo análisis y estudio de las mismas; no obstante ciudadana Jueza Superior queda claro que con lo dicho se evidencia que se coloca en tela de juicio la manera del ejercicio imparcial de la justicia que emana de este tribunal, sino que además el justiciable no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso por lo cual considero que la investidura y la imparcialidad a la cual obedezco ha sido empañada cuando ni siquiera se contaban con los recaudos para examinar la procedencia o no de las medidas solicitadas en protección del niño que debo examinar como Jueza de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Como Jueza no puedo seguir conociendo sobre la controversia planteada en este asunto, por el hecho de que la parte demandada y/o su representante legal han puesto en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y tratan de poner en duda, no sólo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo que dignamente represento, lo que lleva como consecuencia, que mi fuero se vea afectado, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad ante la infundada RECUSACIÓN en dicha oportunidad.

En virtud de los argumentos expuestos, el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgados por un juez imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma manera, es importante traer a la presente acta, un extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que reza:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de la celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo interprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”

Vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum” (negritas de este Tribunal )

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable la desconfianza que emana del representante legal de los demandados abogado MANUEL LOZADA GARCIA MEJIA, inscrito en el impreabogado bajo el N° 111.961 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, toda vez que la parte demandante pueda sentir que cada vez que emita un pronunciamiento pudiese haber subjetividad o parcialidad de mi parte.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado, solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Ahora bien del acta de inhibición se desprende que la jueza inhibida manifiesta expresamente su deseo de no poder seguir conociendo del procedimiento signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022185, por cuanto su ánimo se encuentra afectado, y es por ello que se ve en la obligación de desprenderse del referido asunto, sin embargo, considera esta Juzgadora que efectivamente la imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador, siendo ello así, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Techaos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes…”. (Cursivas de la Alzada).

Por todo lo expuesto, ha establecido la Ley que esta separación del Juez del conocimiento de una causa se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la misma, como son la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a los fines de esta decisión y así se establece.
Si bien es cierto, que el Tribunal a quo no fundamento su Inhibición en ninguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que lo puede hacer por causas distintas a las establecidas en la ley de esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por la cuales los jueces podrán inhibirse, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Destacado nuestro)

Expuesto lo anterior, puede evidenciarse del acta de inhibición cursante en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2011-022185, el cual se encuentra en fase de mediación, y versa sobre el Juicio de Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-10.064.965, en contra de los ciudadanos MICHELLE EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.992.106, V-17.704.959 y V-3.241.227, respectivamente, y en contra del niño SALIM ANTONHIO JUAN EL KHOURY AL DIB, de nueve (09) años de edad, y la actuación desplegada por el profesional del derecho MANUEL LOZADA GARCIA, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, compareció en fecha 06/08/2012 y presentó escrito manifestando lo siguiente: “por haber adelantado opinión en la presente causa específicamente, a través del auto de fecha 31/07/2012, que corre inserto en el cuaderno de medidas signado con el asunto N° AH52-X-2012-000461”, en el cual señaló la jueza a quo lo siguiente: “ …este Tribunal insta a la parte actora a consignar los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares...” Por lo que es evidente, que tal situación sanamente apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad a las partes, y así se establece.
En virtud de lo anterior, es de allí la procedencia de la inhibición planteada no con fundamento en las causales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; más sí, con fundamento en la sentencia dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO de acuerdo a los términos antes explanados, en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de su inhibición, Y así se establece.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-022185. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza JUDITH EUMELIA LOBO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000701, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2011-022185, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA Acc.

Abg. SOBEIDA PAREDES
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA Acc.
Abg. SOBEIDA PAREDES

YLV/SP/WL.-*